Efectos en
España de la sentencia de Marks & Spencer
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| Luis Rodríguez-Ramos Ladaria (Abogado de
CMS Albiñana & Suárez de Lezo)
(16-12-2005) |
Publicado en: Edición Impresa -
Opinión |
El interés con el que se sigue actualmente la
jurisprudencia comunitaria en materia tributaria es un signo
inequívoco de que el Derecho comunitario va cobrando día a día
mayor importancia en el ámbito fiscal.
El motivo es doble. Por un lado, algunos pronunciamientos
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)
han tenido efectos importantes en las leyes tributarias
españolas (por ejemplo, a raíz de la sentencia Lankhorst, la
subcapitalización y la transparencia fiscal internacional no
resultan de aplicación en relación con sociedades residentes
en la UE) y, por otro lado, dado que son numerosas las
modificaciones de ordenamientos tributarios de Estados de la
UE motivadas por sentencias del TJCE, a la hora de prestar
asesoramiento cada día es más frecuente analizar las normas
españolas desde el punto de vista del Derecho comunitario por
si pudiesen ser contrarias al mismo (como podría serlo, por
ejemplo, la diferencia de trato entre las ganancias
patrimoniales según sean obtenidas por residentes en España o
por residentes en otros Estados de la UE) y mereciese la pena
recurrir las mismas.
En el escenario descrito, el pasado martes el TJCE dictó
sentencia en el caso Marks & Spencer, señalando que es
contraria al Derecho comunitario una legislación que permite
el aprovechamiento fiscal por la matriz de las pérdidas de
filiales residentes en el país de la matriz, pero que no
permite aprovechar las pérdidas de filiales residentes en
otros Estados de la UE (siempre, eso sí, que la filial no haya
podido aprovechar las pérdidas en su Estado de residencia ni
pueda hacerlo en el futuro).
En relación con el aprovechamiento de las pérdidas, no es
previsible que la sentencia Marks & Spencer tenga
demasiada importancia en España. Por una parte, España no es
un país a través del cual se invierta frecuentemente en otros
países de la UE y, por otra parte, la actual normativa
española del impuesto sobre sociedades, aunque no permite la
integración en grupos de consolidación de filiales extranjeras
(lo que permitiría el aprovechamiento por la matriz de las
pérdidas de dichas filiales), sí que permite un
aprovechamiento indirecto de dichas pérdidas a través de la
deducibilidad fiscal de la dotación por depreciación de
cartera (suponiendo que pueda dotarse dicha provisión de
conformidad con las normas contables españolas y siempre con
el límite del coste de adquisición de la filial
extranjera).
Por todo lo anterior, salvo en supuestos en los que una
filial residente en la UE tuviese pérdidas importantes pero no
pudiese dotar la provisión por depreciación de cartera, a una
matriz española no le interesará acudir al TJCE para incluir
su filial no residente en su grupo de consolidación para
aprovechar las pérdidas, pero es posible que sí le compense
acudir al TJCE en caso de que quiera incluir la filial
residente en la UE en el grupo de consolidación por otro
motivo, como puede ser diferir la tributación del resultado
obtenido en la venta de un activo a una filial residente en
otro Estado de la UE (en los grupos de consolidación
españoles, los resultados de las operaciones intragrupo se
eliminan y no se tributa por ese resultado hasta que el
elemento transmitido sale definitivamente del grupo).
Aunque es cierto que el TJCE no ha resuelto expresamente
esa cuestión en la sentencia Marks & Spencer, en nuestra
opinión, no es menos cierto que tan discriminatorio es desde
el punto de vista del Derecho comunitario no permitir
aprovechar las pérdidas de filiales extranjeras, como no
permitir incluir en un grupo de consolidación a las filiales
residentes en la UE y que, en consecuencia, no resulte
aplicable el diferimiento impositivo que sí es de aplicación
en operaciones con filiales españolas que forman parte del
grupo de consolidación.
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