CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho | ARTÍCULO Los matrimonios forzados como violencia de género: aspectos controvertidos desde los feminismos The forced marriages as a gender based violence: controversial aspects from feminisms Maria Barcons Campmajó Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Barcelona Fecha de recepción 30/04/2019 | De aceptación: 01/12/2019 | De publicación: 27/12/2019 RESUMEN. Los matrimonios forzados son una forma de violencia de género y una vulneración de derechos humanos. Al analizar esta problemática tan compleja, desde los feminismos, pueden surgir algunos aspectos controvertidos a la vez que necesarios como son el concepto de autonomía, consentimiento, multiculturalidad e interseccionalidad. PALABRAS CLAVE. Matrimonios forzados; violencia de género; autonomía; consentimiento; multiculturalidad; interseccionalidad; feminismos. ABSTRACT. Forced marriages are a form of gender violence and a violation of human rights. When analyzing this complex problem, from the feminisms, some controversial aspects can arise at the same time as necessary, such as the concept of autonomy, consent, multiculturality and intersectionality. KEY WORDS. Forced marriages; gender based violence; autonomy; consent; multiculturalism; intersectionality; feminisms. CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho Sumario: 1. Los matrimonios forzados como una forma de violencia de género. 2. Aspectos controvertidos desde los feminismos; 2.1. La autonomía; 2.2. El consentimiento; 2.3. La multiculturalidad; 2.4. La interseccionalidad. 3. Conclusiones. 4. Referencias bibliográficas 1. Los matrimonios forzados como una forma de violencia de género El matrimonio forzado1 es reconocido internacionalmente como una violación de los derechos humanos y una forma de violencia de género2. A menudo, en los países occidentales, los matrimonios forzados se han vinculado a determinadas comunidades de países empobrecidos, llevando a la estigmatización de las mismas. Sin embargo, para evitar la estigmatización de las comunidades, es importante hacer hincapié en los derechos humanos y la dimensión de género del matrimonio forzado (Psaila et al., 2016). Hay diferentes interpretaciones del matrimonio forzado a nivel europeo e internacional y no hay una definición oficial del concepto. El consentimiento y la coacción son elementos comunes que se reflejan en las interpretaciones del matrimonio forzado por parte de la UE y los organismos internacionales y en las disposiciones penales de algunos Estados miembros (Psaila et al., 2016). Es por ello necesario hacer ciertas precisiones terminológicas. La Fundamental Rights Agency (FRA, 2014) distingue entre matrimonio forzado, matrimonio concertado y matrimonio de conveniencia. En primer lugar, los matrimonios forzados son aquellos en los que falta el consentimiento libre de cómo mínimo uno de los contrayentes. Uno de los cónyuges se ve obligado a contraer matrimonio en contra de su voluntad mediante la utilización de violencia física y psicológica, generalmente por parte de algún miembro de la propia familia o comunidad. 1 En diferentes ámbitos como el derecho, la ciencia política o la sociología se ha desarrollado en los últimos años el debate acerca de la problemática de los matrimonios forzados como vulneración de los derechos humanos y como manifestación de violencia contra las mujeres. En consecuencia, diferentes estados europeos han diseñado e implementado políticas públicas que tienen en cuenta esta violencia de género y legislado al respecto. En España, a diferencia de otros estados europeos, es una realidad poco conocida y se ha incorporado escasa legislación y políticas públicas específicas. 2 Los matrimonios forzados son una violencia de género por diversas razones: en primer lugar, la gran mayoría de víctimas son mujeres, aproximadamente un 85 por ciento de los casos, (Gangoli, Chantler, Hester & Singleton, 2011); en segundo lugar, las consecuencias de un matrimonio forzado tienen un fuerte impacto de género, ya que son ellas las que con el matrimonio forzado sufren otras violencias como abusos sexuales, violaciones y violencias psicológicas (Outtarra et al., 1998; Hester et al., 2008); y en tercer lugar, no son las mismas consecuencias para un hombre que para una mujer. Esto es así dada la situación de desigualdad económica, laboral y de roles de género que hombres y mujeres tienen en nuestra sociedad y en sus comunidades (Igareda, 2013: 207-208). 29 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho Los matrimonios pactados o concertados son aquellos en los que la elección de los contrayentes ha estado obra de terceros diferentes a los propios cónyuges, a pesar de que después estos consientan en casarse con quien su familia o comunidad ha decidido. Los matrimonios fraudulentos o de conveniencia son aquellos que se celebran con finalidades no explícitas de la institución familiar, y generalmente finalidades no admitidas en el ordenamiento jurídico, a pesar que ambos contrayentes consientan. Por ejemplo, para conseguir entrar y residir legalmente en territorio europeo, conseguir mejores condiciones para la adquisición de la nacionalidad, etc. (FRA, 2014). No todos los matrimonios concertados son matrimonios forzados, a pesar de que a veces su distinción es difícil, ya que resulta arduo dilucidar si el consentimiento de ambos contrayentes ha sido verdaderamente libre (Igareda y Barcons, 2015). En ocasiones el matrimonio libre y el matrimonio forzado se presentan erróneamente como fórmulas estancas o manifestaciones de un modelo binario en el que existe o no existe consentimiento (Torres, 2015). Entre uno y otro, se ubica el matrimonio pactado o concertado, en el que no se impone la celebración del matrimonio en contra de la voluntad de los contrayentes, manteniendo la capacidad para aceptar o rechazar la propuesta familiar (Gangoli et al., 2011). La escala de grises que existe entre el consentimiento y la coacción o la imposición violenta es muy amplia y difícil de determinar (Anitha & Gill, 2011; Anitha & Gill, 2009; Igareda, 2013; Haenen, 2014). Los matrimonios sobrevenidos o de salida son aquellos inicialmente contraídos de forma voluntaria pero que no pueden ser disueltos porque mediante la coacción, se obliga a una o ambos cónyuges a permanecer juntos. Un matrimonio forzado no es una práctica ancestral, una tradición que es necesario mantener, un precepto de una religión concreta, una problemática que solo afecta a personas pobres y de ambientes marginales, un contrato que solo se firma en el extranjero, ni un rasgo de culturas concretas que hay que respetar. La globalización no es un fenómeno “postmoderno” nuevo, sino que ha existido en una variedad de formas y en mayor o menor grado como un efecto del imperialismo y el capitalismo internacional 30 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho (Yuval-Davis, 1999: 129), así que el mercado mundial y la interacción y el intercambio cultural no son nuevos. Desde posiciones feministas postcoloniales, multiculturales y globales se alerta de los peligros de perpetuar el clasismo, el racismo y el colonialismo (y el machismo), y que es necesario encarar los retos y problemas de un feminismo global y la necesidad de reorganizar la agenda feminista (Katz, 2001; Jaggar, 1998). Nos encontramos con la necesidad de repensar la globalización desde el género, de determinar y valorar en qué medida las mujeres sufren sus efectos, atendiendo a las nuevas formas de violencia contra las mujeres, en este caso la violencia de los matrimonios forzados y las consecuencias que conlleva para estas mujeres y niñas. Y es que la globalización ha provocado migraciones transfronterizas que deben suponer una solidaridad también transfronteriza entre las mujeres y por supuesto en la violencia contra las mujeres. La existencia del estado de derecho exige que los procesos jurídicos, las instituciones y las normas sustantivas sean compatibles con las normas de derechos humanos, incluidos los principios básicos de igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley y equidad en la protección y reclamación de los derechos3. No puede existir estado de derecho en las sociedades si no se protegen los derechos humanos y viceversa. España se constituye, en virtud de la norma suprema de su ordenamiento jurídico, en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como uno de sus valores y derechos fundamentales la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo o por cualquier otra condición (artículos 1 y 14 de la Constitución). El Estado debe adoptar las soluciones que mejor armonicen el disfrute de los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en su ordenamiento jurídico. La violencia contra las mujeres está vinculada al desequilibrio en las relaciones de poder entre los sexos en los ámbitos social, económico, religioso y político, pese a todos los esfuerzos de las legislaciones en favor de la igualdad. Constituye un atentado contra el derecho a la vida, a la seguridad, 3 Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Informe del Secretario General. S/2004/616, para. 6. Disponible en https://undocs.org/es/S/2004/616 31 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho a la libertad y a la integridad física y psíquica de la víctima y todo ello supone, por lo tanto, un obstáculo para el desarrollo de una sociedad democrática. “El derecho a vivir sin violencia de género (a vivir entendido en un sentido radical de no ser privado de la vida, como en un sentido más amplio de adopción libre de decisiones vitales), que es fundamental en cuanto vinculado con la igualdad de trato entre mujeres y hombres, con el derecho fundamental a la vida y, en general, con todos los derechos fundamentales de las personas” (Lousada, 2014: 45). “Del concepto de violencia de género se infiere de manera automática el deber de diligencia del Estado, en tanto que garante del orden y de la paz social, y ello implicaría… establecer medidas de protección integral cuya finalidad sea prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas” (Gil, 2007: 25-26). La violencia contra las mujeres se ha percibido tradicionalmente restringida al marco del ámbito privado y doméstico. Pero la crítica feminista puso de manifiesto que no se trata de un fenómeno individual, sino de la expresión más atroz de la posición de inferioridad de las mujeres en un mundo patriarcal. 2. Aspectos controvertidos desde los feminismos A continuación se presenta un breve análisis de los aspectos controvertido de los matrimonios forzados desde los feminismos, como son el concepto de autonomía, consentimiento, multiculturalidad e interseccionalidad. 2.1. La autonomía La autonomía personal es un concepto fundamental de la filosofía moral, de la filosofía política, del derecho y de la teoría feminista. El sistema patriarcal conlleva una configuración asimétrica de las opciones que hombres y mujeres tienen ante sí, lo que lleva a plantearse en qué medida el contexto relacional de las mujeres reúne los requisitos necesarios para la autonomía (Álvarez, 2014). La autonomía relacional, de acuerdo a Álvarez (2014), requiere de tres elementos o condiciones: la racionalidad, la independencia relacional-contextual y las opciones contextual y relacionalmente relevantes. 32 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho La racionalidad hace referencia a una condición subjetiva e interna del sujeto y conlleva evaluar, calibrar, sopesar y asignar un orden de prioridades. Ésta se cumplimenta con la independencia, que se mueve en un terreno dual (condición interna y externa), que es la aptitud para decidir por una misma, pero teniendo en cuenta la posición que el sujeto ocupa respecto de su entorno (contexto) y del tipo de relación que tiene con las personas con las que interacciona (relaciones). Las opciones relevantes constituyen una condición necesaria para la autonomía: los individuos que no tienen ante sí una gama de opciones suficientemente importantes, no están en condiciones de ejercer la autonomía (Álvarez, 2014). Así que, las opciones de una persona adulta, en este caso las mujeres, darán cuenta de la red de relaciones de la que forman parte, así como de los ámbitos o contextos (familiares, de amistades, social, laboral, entre otros) en los que actúan e interactúan (Álvarez, 2014). Existen dos tipos de restricciones: por un lado, aquellas relacionadas con lazos familiares, educación, edad, inclinaciones personales, etc. y por otro lado, las restricciones socioculturales las cuales incluyen en la percepción de una opción si en un contexto específico difiere del significado que tiene otro grupo (Álvarez, 2014). Los lazos familiares, educación y edad de las mujeres y niñas que sufren un matrimonio forzado influyen en su autonomía y en sus episodios de violencias aparejadas a los matrimonios forzados, además de las restricciones socioculturales, aspecto esencial en el análisis de los matrimonios forzados ya que cada cultura y comunidad dispone de sus significados. Es evidente que, en una sociedad con fuertes desigualdades de género, existen restricciones socioculturales y familiares que merman la autonomía para otorgar el libre consentimiento matrimonial. Algunas intervenciones legales abordan el problema de los matrimonios forzados como un problema que tienen sólo las mujeres que son discriminadas por su cultura. La intervención legal dominante en occidente frente a los matrimonios forzados se asocia con la idea de que el sentido moral y de justicia occidental es superior, porque es capaz de identificar y demostrar a los no occidentales su situación de opresión. El derecho presupone que es su cultura quien coarta su autonomía. En cambio hay autoras 33 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho que critican este punto de vista4, y muestran que la falta de autonomía se debe a la situación de desventaja económica, social y de racismo que estas mujeres sufren. Así que somos seres “situados” hasta el punto de que nuestra identidad deriva de las comunidades a las que pertenecemos (familia, comunidad política) y estamos implicadas en los fines y propósitos de esas comunidades (Sandel, 1984). 2.2. El consentimiento El matrimonio es reconocido como un derecho y un ámbito en el que rige la igualdad entre mujeres y hombres, así que se presupone que la futura esposa es un sujeto autónomo y que su consentimiento es libre y pleno, requisitos que en los casos de los matrimonios forzados no se cumple por la coacción presente (Torres, 2015: 834). El propio concepto de consentimiento es ya controvertido y cuestionable. En la cultura occidental (y en consecuencia en la mayoría de los ordenamientos jurídicos occidentales) se utiliza el concepto, presuponiendo un sujeto autónomo, independiente, autosuficiente e individualmente considerado que está por encima de condicionantes de clase, género y raza5, que es libre de tomar sus decisiones, como puede ser unirse en matrimonio con otra persona. Esta construcción del consentimiento ha sido ampliamente criticado tanto por feministas occidentales (Pateman, 1995, Agra, 2000), como por feministas postcoloniales (Jaggar, 2005, Gill y Anitha, 2011, Shariff, 2012), las primeras porque subrayan que se está tomando como modelo de referencia a un sujeto varón autónomo y autosuficiente, independientemente de las relaciones de género opresoras y condicionantes que en cualquier sociedad se establecen, y las segundas porque subrayan el diferente significado que tiene el consentimiento e incluso la institución matrimonial en otras culturas, donde el matrimonio representa una alianza entre familias, un instrumento de cohesión social, y por lo tanto, no existen consentimientos individuales, sino procesos de negociación y de pactos colectivos6 (Igareda, 2015a). 4 Por ejemplo Jaggar (2005) y Shariff (2012). 5 Ver por ejemplo las críticas al sujeto autónomo y ciudadano del Estado de derecho que nace de la Ilustración y en el que se basan las teorías contractualistas en autoras como Rubio y Herrera (2006); Agra (2000). 6 Por ejemplo, en los procesos matrimoniales del sudeste asiático, se prioriza el consenso frente al concepto occidental del consentimiento libre. La importancia que se concede a la familia y a la comunidad hace que el proceso sea muy complejo, lleno de ponderaciones y negociaciones (Shariff, 2012). 34 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho Las mujeres que se enfrentan a un matrimonio forzado, si se niegan, serán expulsadas de su comunidad y desprovistas de su identidad, además de que se verán arrojadas a una sociedad hostil y racista hacia ellas. Esta perspectiva, ya de por sí constituye suficiente coerción como para dudar de que puedan ejercer un verdadero consentimiento libre a la hora de casarse (Anitha & Gill, 2011: 54). Por tanto, no sólo las mujeres migrantes están en una situación de desigualdad social, económica y de género como para dudar de que se encuentren en una situación de verdadera libertad e igualdad para prestar libre y conscientemente su consentimiento matrimonial. También la situación de desigualdad, subordinación y opresión de muchas mujeres en nuestra sociedad actual, debería llevarnos a dudar de su plena capacidad para consentir libremente en el matrimonio7. Otra cuestión problemática del consentimiento es el momento, porque en el caso de los matrimonios forzados, la atención legal se centra en observar si hubo un consentimiento libre en el momento de contraer matrimonio, pero muchas mujeres no pueden salir de los matrimonios, que devienen por tanto en forzados. En el caso de los marcos normativos europeos y español, sabemos que durante siglos el vínculo matrimonio era legalmente indisoluble, no existía el divorcio y las mujeres, por tanto, debían mantenerse casadas “hasta la muerte”. Aun hoy, sin embargo, hay mujeres que ingresan en una vida marital donde se ejerce un pleno control sobre sus roles de género, y se encuentran con grandes dificultades para divorciarse (debido a amenazas familiares, sobre las hijas e hijos, sobre miembros de su familia o por su situación de dependencia económica) o cuando los controles migratorios funcionan como instrumentos de sometimiento (condicionando por ejemplo, el acceso a determinados permisos de residencia y trabajo, o derecho de reagrupación familiar, y a la permanencia en el matrimonio durante un periodo mínimo de tiempo) (Igareda, 2013). Otro aspecto polémico, a nivel conceptual y jurídico, a tener en cuenta al analizar los matrimonios forzados es la edad mínima para contraer matrimonio y prestar consentimiento matrimonial. En teoría, la edad mínima tiene que ver con la edad con suficiente madurez psíquica para asumir las supuestas responsabilidades de la institución matrimonial. Los matrimonios forzados son frecuentes en los casos en los que los cónyuges o uno de los cónyuges son menor de edad. Y esta mayor frecuencia se debe a que culturalmente se entiende que los individuos ya han alcanzado la madurez para formar una familia 7 Ver por ejemplo las críticas a la institución matrimonial de Pateman (1995); Okin (1989); Mackinnon (1987). 35 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho y tener hijos (por lo tanto la edad común para casarse se acerca más a la pubertad y al inicio del periodo vital fértil). También las personas menores de edad tienen menos recursos, y es más probable, que no opongan resistencia en cumplir los designios de las familias. El requisito de edad mínima del ordenamiento jurídico español es actualmente de 16 años, a partir de la Ley de Jurisdicción Voluntaria del 23 de julio de 2015. Anteriormente, un juez podía autorizar el matrimonio de aquellos que hubieran cumplido los 14 años de edad y bastaba la autorización de los padres para el matrimonio de personas entre los 16 y 18 años de edad. Tanto el Comité CEDAW8 como el Comité de Derechos del Niño han recomendado que la edad mínima para contraer matrimonio sea de 18 años, es decir, que se excluya a niñas y niños del matrimonio9. El Comité de Derechos del Niño a través de sus “Observaciones finales sobre aplicación de la Convención sobre los Derechos de los Niños” recomendó a España elevar al menos la edad hasta los 16 años10, tal y como se ha hecho. Durante mucho tiempo, se permitía incluso una edad inferior de la mujer (es decir, de la niña) para contraer matrimonio, vinculado sobre todo a la edad a partir de la cual las niñas podían gestar. Se debía al diferente rol de género y papel de la mujer que se esperaba dentro de la institución familiar, y también a las dificultades en reconocer a la mujer como un sujeto con plena capacidad de obrar11 (Igareda, 2013). 2.3. La multiculturalidad El término multiculturalidad se refiere a la coexistencia en un mismo espacio socio-territorial de individuos y grupos de individuos pertenecientes a distintas etnias, culturas y nacionalidades, y corresponde a un fenómeno tan antiguo como la humanidad. El multiculturalismo persigue la armonía entre las diferentes comunidades, pero no entra a abordar los problemas dentro de las comunidades, como por ejemplo, las situaciones opresivas contra los derechos de las mujeres (Siddiqui, 2005: 39). 8 Siglas en inglés de Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. 9 La Recomendación general 21 del Comité de la CEDAW y la Observación general Nº 4 del Comité de Derechos del Niño recomiendan el establecimiento de una edad mínima para contraer matrimonio a los 18 años. 10 El debate en España sobre la necesidad de elevar la edad mínima para contraer matrimonio estuvo más relacionada con la edad mínima para mantener relaciones sexuales libres y consentidas que con el problema de los matrimonios forzados. 11 Es necesario recordar que hasta la reforma del Código civil en 1981, mediante Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, no se igualó jurídicamente a la mujer como sujeto con plena capacidad de obrar en el ordenamiento jurídico español. 36 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho Al analizar el multiculturalismo desde el feminismo es necesario mencionar a Susan Moller Okin, cuya obra “Justice, Gender and Family” (1989) fue pionera en mostrar las inconsistencias y el olvido de las desigualdades de género de los principales teóricos de la justicia contemporánea. Es de las primeras en criticar a los teóricos liberales por no tener en cuenta las injusticias de género presentes en las minorías culturales, por no tratar igual la igualdad de género y la igualdad racial. Okin critica aquellas visiones multiculturales liberales de autores como Kymlicka, Halbertal, Margalit y Kukathas por tratar los grupos culturales como monolíticos sin tener en cuenta el género y por lo tanto las discriminaciones de género presentes en cualquier cultura (Okin, 1998). Hay un cierto desacuerdo en el feminismo sobre cómo abordar las diferencias culturales entre mujeres: críticas a un feminismo occidental que no asumiría el pasado colonial y reproduciría la voz imperial, así como sería poco crítico con sus propias prácticas culturales internas; y críticas a las no-occidentales, que tendrían que admitir también la crítica externa a su propia cultura. No obstante, hay un acuerdo fundamental en criticar una visión esencialista de la cultura (Agra, 2010). Es esencial dar voz a las mujeres, dar poder a las más vulnerables, no considerándolas victimas sin agencia. Reparar en el trato desigual entre grupos mayoritarios y minoritarios pero también en el trato desigual de las mujeres y otros miembros vulnerables en el interior de los grupos minoritarios y minorizados. Feminismo y multiculturalismo tienen una relación cercana, tal afinidad no radica en que los dos tratan de desigualdades y opresiones sino en que ambos comparten una estructura común “en cada caso, el fracaso con la incapacidad de aceptar la diferencia” (Phillips, 2002: 120). Comparten una crítica al universalismo en la medida en que éste comporta falsas generalizaciones de género o de cultura, así como la percepción de que la igualdad depende de un mayor respeto por la diferencia. Es imposible una alianza entre multiculturalismo y feminismo si se suscribe el relativismo cultural, es decir, “si las mujeres identificadas con una cultura no pueden cuestionar lo que consideran que son prácticas sexualmente opresivas de otra, esta forma de relativismo cultural es incompatible con la política feminista” (Phillips, 2002: 120). Phillips propone tres principios guía para identificar qué prácticas son más indefendibles y chocan con la igualdad de género: 1) daño; 2) igualdad; 3) si la gente disfruta de condiciones sustantivas para la elección (Phillips, 2002). En el caso de los matrimonios 37 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho forzados se cumplen los tres principios: es una violencia de género que produce daño psíquico y físico y desde cualquier cultura “se puede escoger” no llevarla a cabo. Por lo tanto, no es la “cultura” sino las particulares interpretaciones de la tradición cultural lo que comporta el trato desigual de las mujeres, y muchas veces se invoca precisamente para bloquear las demandas de igualdad de las mujeres. Para Anne Phillips el problema no es un conflicto entre dos demandas de igualdad, sino que “el problema más apremiante, en muchos casos, es que las demandas de igualdad sexual están ya implicadas en otros discursos (anti-inmigrantes, anti-musulmanes, anti- pueblos indígenas) que los igualitaristas quieren evitar” (Phillips, 2005: 133). Se destaca el doble estándar que opera al distinguir entre “crímenes pasionales” de hombres blancos y europeos y los “crímenes de honor” de hombres asiáticos o de Oriente Medio. Doble estándar que conlleva considerar la pasión como atenuante y el honor como agravante (Agra, 2010). En numerosos casos los matrimonios forzados son considerados “crímenes de honor” y en algunos estados europeos constituyen una categoría específica en términos legales y no son conceptualizados como violencia contra las mujeres. Estos mal denominados “crímenes de honor”, donde se incluyen a menudo los matrimonios forzados, de las comunidades “minoritarias” (y minorizadas) debería tratarse como violencia de género igual que en las comunidades “mayoritarias” evitando alimentar las dicotomías entre mujeres: mujeres blancas/no blancas, mujeres orientales/occidentales, mujeres europeas/no europeas, mujeres indígenas/no indígenas, etc. Fuera de los círculos feministas, los principios de igualdad de género se despliegan para demonizar a los grupos culturales minoritarios12. En demasiadas ocasiones se invoca la cultura para representar a los individuos de los grupos minoritarios o no-occidentales, no como individuos con agencia humana, sino impelidos por su cultura (Agra, 2010). Es necesario dar poder a las mujeres en sus comunidades, en el caso de los matrimonios forzados y de la violencia de género en general, ya que “con la excepción de unos pocos casos individuales y de las víctimas, las mujeres de las minorías, migrantes y musulmanas siguen como objeto de debate más que conduciéndolo” (Agra, 2010: 98). 12 La demonización afecta de forma clara a las minorías musulmanas, pero también provoca la invisibilización de otras minorías (Phillips, 2007); “Demonizar al Islam es una industria popular a la que debería evitarse contribuir” (Nussbaum, 2004:158). 38 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho En la mayoría de países europeos se sigue concibiendo el problema de los matrimonios forzados como un problema de determinadas culturas. Culturas que se presentan así como más atrasadas (Anitha & Gill, 2009: 184), y más machistas y opresoras con las mujeres que la cultura occidental (Jaggar, 2005: 55). Esta reducción a un problema cultural también sucede en otras formas de violencia contra las mujeres como la mutilación genital femenina, los crímenes por honor, o incluso los asesinatos para lavar o salvar el honor familiar. El derecho interviene así como una actuación estatal que libera a estas mujeres de sus yugos culturales (Gill & Anitha, 2011, Gill & Mitra Khan, 2012). 2.4. La interseccionalidad La reflexión teórica acerca de la interseccionalidad13 es iniciada por las feministas afroamericanas estadounidenses en los años 80, concretamente en el año 1989 la jurista feminista estadounidense Kimberlé Crenshaw (Crenshaw, 1989) realizó una crítica al derecho antidiscriminatorio por tratar los ejes de desigualdad raza y sexo por separado. Parte de las críticas14 de autoras feministas se han centrado en cuestionar la categoría ”mujeres” que responde a las necesidades y demandas de las mujeres blancas, de clase media, occidentales y heterosexuales, excluyendo así la diversidad interna existente dentro de la categoría (Igareda y Cruells, 2014). La interseccionalidad permite proceder a la interacción de factores sociales, económicos, políticos, culturales y simbólicos (Brah & Phoenix, 2004) y parte de la indivisibilidad y multiplicidad de cada eje de desigualdad (género, edad, origen, raza, clase social, religión, territorio, cultura, nivel educativo, idioma) que se interrelacionan (La Barbera, 2009). Estos elementos diferenciales pueden crear problemas y vulnerabilidades únicos para determinados grupos de mujeres, o que afectan desproporcionadamente a algunas. El concepto de la interseccionalidad, a diferencia de la “doble o triple discriminación”15, evita realizar un análisis a una agregación o suma de opresiones y reconoce la multidimensionalidad de las relaciones sociales (Ezquerra, 2008) y, por lo tanto, se convierte en un concepto crucial para examinar las diferentes dimensiones de la vida social que resultan distorsionadas 13 “simultaneidad de opresiones” (Combahee River Collective, 1977), “interseccionalidad” (Crenshaw, 1989), “matriz de dominación y sistemas entrelazados de opresión” (Interlocking Systems of oppression) (Collins, 1990); “ejes de desigualdad” (Knapp, 2005; Yuval - Davis, 2006), “discriminación múltiple” (Fredman, 2005; Grabham, 2006). 14 Crenshaw (1989); Collins (1990); Yuval–Davis (2006); Verloo (2006); Walby (2009). 15 El concepto de “doble o triple discriminación” implica que diferentes desigualdades se añaden a otras (suman), lo cual puede conllevar una discusión sobre la importancia que tiene cada desigualdad frente a otras estableciendo jerarquías. 39 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho cuando se adopta un eje de análisis único (La Barbera, 2011). Así que la interseccionalidad permite comprender la forma en que funcionan los sistemas cruzados de exclusión que afectan a las mujeres (Mestre, 2005) y los sistemas de opresión (patriarcado, racismo, opresión de clase, entre otros) y subordinación. En las políticas de igualdad, tanto a nivel europeo como estatal, se ha incorporado la noción de discriminación múltiple y no la de interseccionalidad. Según Bustelo, si se analiza el caso español hasta el momento actual, las desigualdades se han tratado separadamente (género, diversidad, discapacidad, orientación sexual, edad) y no desde la complejidad en la que viven las personas (Bustelo, 2008). Expósito critica, por ejemplo, que la LO 3/ 2007 sobre la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres de España no tiene una perspectiva interseccional en el momento de abordar las desigualdades que afectan específicamente a las mujeres (Expósito, 2012) y, por lo tanto, las políticas públicas y programas que deriven de ella no incorporan la perspectiva interseccional. Desde hace unos años algunas autoras ya vienen requiriendo que en el diseño y la implementación de políticas de igualdad se tengan en cuenta la interacción entre ejes de desigualdad (Lombardo y Verloo, 2010). Coll-Planas y Cruells exponen algunos avances y obstáculos con que se encuentran las políticas públicas para implementar la interseccionalidad entre diversas desigualdades en el caso de las políticas LGTB que se puede aplicar a otro tipo de política pública. Apuntan el peligro de abordar tan solo una desigualdad olvidando otras que a menudo se originan por el cruce entre distintas categorías de desigualdad. Esto limita o dificulta la capacidad de combatir las formas de reproducción de la desigualdad y provoca que determinados grupos sociales o individuos sean excluidos de la sociedad (Coll-Planas y Cruells, 2013). Lombardo y Verloo también apuntan que con la interseccionalidad el género puede perder "categoría", existe el riesgo de que se diluya entre otras desigualdades sociales. Además, disponer de organismos integrados puede originar menos recursos y mecanismos más frágiles para abarcar la complejidad de des igualdades múltiples. Como ventaja, estas mismas autoras afirman que un enfoque más interseccional para el tratamiento de las desigualdades podría promover el desarrollo de políticas más inclusivas y de mejor calidad (Lombardo y Verloo, 2009). Hay que diferenciar entre la interseccionalidad estructural y la política: la interseccionalidad estructural se refiere a la “experiencia directa que tienen las personas de cómo las intersecciones entre diferentes desigualdades pueden afectar estructuralmente sus oportunidades económicas, políticas y sociales, 40 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho creando desventajas para sujetos que se encuentran en el punto de intersección entre desigualdades concretas” y la interseccionalidad política se refiere a “la relevancia que las intersecciones entre desigualdades tienen para las estrategias políticas que se dirigen a una desigualdad concreta por lo general no son neutrales hacia las demás desigualdades, sino que pueden, por ejemplo, promover la igualdad de género, mientras, a la vez, discriminan a las mujeres inmigrantes u homosexuales” (Lombardo y Verloo, 2010: 2). La problemática de los matrimonios forzados, entendida como una violencia de género consecuencia de la desigualdad estructural de la sociedad patriarcal, comprende diversas intersecciones de desigualdades: sexo, género, edad, origen, etnia, clase social, territorio, cultura, nivel educativo, idioma, estatus legal. Algunas autoras (Gangoli & Chandler, 2009) ya han manifestado la importancia de la interseccionalidad como recurso teórico para comprender y analizar el matrimonio forzado. Su situación de opresión (Young, 1990) es resultado de un conjunto de factores de subordinación. Esta situación de opresión final, no es una mera suma de discriminaciones sino que es una situación específica de subordinación producto de la interacción de todos estos factores de opresión a la vez. La interseccionalidad (Crenshaw, 1989) ha supuesto también un progresivo cuestionamiento de las formas de entender las identidades sociales y políticas. Especialmente, de aquellas interpretaciones sobre la identidad colectiva y los sujetos políticos en tanto que unidades monolíticas comunes (Igareda, 2015a). Es imposible hablar de la complejidad de los matrimonios forzados sin poner atención a los múltiples factores de opresión. El eje principal de desigualdad a tener en cuenta al analizar la problemática de los matrimonios forzados es el género. La gran mayoría de víctimas son mujeres y las consecuencias de un matrimonio tienen un fuerte impacto de género, ya que no son las mismas consecuencias para un hombre que para una mujer (Anitha & Gill, 2009; Outtara et al., 1998). Esto es así dada la situación de desigualdad económica, laboral y de roles de género que hombres y mujeres tienen en nuestra sociedad y en sus comunidades (Igareda, 2013). El segundo eje y/o intersección de desigualdad relevante es la edad. Son frecuentes los matrimonios entre personas de diferente edad y siempre el hombre mayor que la mujer/niña, incluso pueden llegar a una diferencia de veinte años. También son comunes los matrimonios con personas de la misma 41 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho familia, primos u otros familiares. La edad legal para contraer matrimonio es diversa en los distintos países de las comunidades practicantes de los matrimonios forzados, lo cual implica que determinadas familias según las edades legales para contraer matrimonio en su país de origen se lleven a las niñas para casarlas de acuerdo a sus rituales y en su territorio y familiares. Otro de los ejes de desigualdad es el origen. Depende del país de origen los matrimonios de niñas menores de edad no se penaliza. Cada país establece una edad mínima para consentir el matrimonio, a pesar que la tendencia es aumentar la edad del matrimonio. Cada país y/o cultura tiene sus peculiaridades en la manera de llevar a cabo un matrimonio forzado. La clase social es uno de los ejes de intersección también a tener en cuenta. Las niñas y mujeres de clase baja pueden tener mayor dependencia económica respecto de la familia. Un cuarto eje y/o intersección de desigualdad es el territorio (entorno rural o urbano). En algunas comunidades, y dependiendo de la zona geográfica, la familia o las características urbanas/rurales de la familia, dan un cierto margen de elección a los niños/niñas. Las familias de ámbito rural suelen seguir más las tradiciones a la hora de contraer matrimonio debido a menor nivel de educación, por mantener la familia en la zona, incluso se contraen matrimonios entre familiares. En algunos casos se pactan intercambios de tierras, bienes, dinero por la mano de la hija y los matrimonios forzados de menores son más comunes en el ámbito rural. Las familias de entornos urbanos acostumbran a tener una mentalidad más abierta y las chicas menores y/o mayores de edad tienen más elección. La cultura es otro de los ejes de intersección: la práctica de los matrimonios forzados es una manera de mantener la comunidad propia y las familias unidas, preservar la cultura, demostrar la relación con el país y la cultura de origen. Según la cultura de cada comunidad la forma de contraer el matrimonio será distinta, así como el tiempo de “noviazgo” y los pactos establecidos entre las familias y/o comunidad. En algunos países los contrayentes tienen que pertenecer a la misma cultura. Otro eje y/o intersección de desigualdad es el nivel educativo. La educación es uno de los elementos que favorecen el retraso de la edad de los matrimonios forzados ya que cada vez está mejor visto tener una mejor educación por el estatus social que supone y las ganancias económicas y el supuesto mejor futuro. Tanto una menor como una mujer con mayor nivel educativo tienen más elementos para 42 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho cuestionar el código de las costumbres tradicionales de la cultura de origen. Si se cuestionan esas costumbres, se considera que el honor familiar queda profundamente dañado y, por tanto, el prestigio de la familia. En una sociedad con mayores niveles de educación, con acceso a los medios de comunicación, con mayor capacidad crítica, más abierta al exterior, conlleva un empoderamiento de la ciudadanía para defender sus derechos y los derechos humanos en general. El idioma puede ser otro eje de desigualdad relevante para entender la problemática de los matrimonios forzados. Algunas niñas y mujeres víctimas de matrimonios forzados pueden tener dificultades para hablar las lenguas oficiales del país de acogida. Este puede ser un elemento desincentivador en el momento de pedir ayuda, denunciar y/o ver salida a la situación que están viviendo. También puede significar un desconocimiento de sus derechos y de los recursos sociales, sanitarios, residenciales, educativos, policiales, económicos disponibles en su entorno. Otro de los ejes de intersección es el estatus legal. Algunas mujeres y niñas debido a su situación administrativa irregular creen que no tienen derechos ni recursos sociales, sanitarios, residenciales, policiales, económicos. Esta situación la suelen utilizar los agresores para amenazar y coaccionar a las niñas y mujeres víctimas de matrimonios forzados. Por lo tanto, la intervención en los casos de los matrimonios forzados debería dirigirse a dar poder a estas mujeres, para convertirlas en plenas ciudadanas, y en sujetos activos en la demanda de garantía de sus derechos y libertades fundamentales. El derecho a huir que la ley ampara, a escapar de una situación de matrimonios forzados se construye como una alternativa legítima frente una coacción y fuerza. Pero esta alternativa a huir, está construida sobre un hipotético sujeto blanco y sin género. Lo que se debería hacer es dar poder a las mujeres para expresar su voluntad dentro del marco de sus propias comunidades a las cuales pertenecen y de las que se sienten parte (Anitha & Gill, 2009). 3. Conclusiones La violencia contra las mujeres es un problema público y estructural y no individual. Es fruto del sistema patriarcal que supone desiguales relaciones entre hombres y mujeres, y de la construcción de patrones rígidos de género donde se entretejen roles, estereotipos, identidades, acceso diferencial a recursos económicos y simbólicos, división sexual de tareas y espacios ligados, además, a un concepto 43 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho de heterosexualidad obligatoria. La violencia contra las mujeres es también un problema de derechos humanos, que involucra a toda la sociedad y, especialmente al Estado que tiene la obligación de proteger a la ciudadanía. Los matrimonios forzados son una violencia de género por diversas razones: en primer lugar, la gran mayoría de víctimas son mujeres, aproximadamente un 85 por ciento de los casos; en segundo lugar, las consecuencias de un matrimonio forzado tienen un fuerte impacto de género, ya que son ellas las que con el matrimonio forzado sufren otras violencias como abusos sexuales, violaciones y violencias psicológicas; y en tercer lugar, no son las mismas consecuencias para un hombre que para una mujer. Esto es así dada la situación de desigualdad económica, laboral y de roles de género que hombres y mujeres tienen en nuestra sociedad y en sus comunidades. Los matrimonios forzados son una forma de violencia de género y una grave vulneración de derechos humanos que conlleva la vulneración de derechos fundamentales como la libre determinación, el consentimiento libre del matrimonio y la integridad física y moral. Además vulneran el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. Los matrimonios forzados no deben diagnosticarse como una problemática cultural, religiosa o migratoria. La problemática de los matrimonios forzados en los estados europeos surge en el contexto de la globalización que permite más ampliamente, en teoría, movimientos de personas. Una globalización capitalista (libertades para el sistema capitalista) y no de derechos humanos (y derechos fundamentales) y libertades individuales y colectivas. Se han evidenciado algunos aspectos controvertidos al analizar los matrimonios forzados desde los feminismos, como son los conceptos de autonomía, consentimiento, multiculturalidad e interseccionalidad. En relación a la autonomía en casos de matrimonios forzados, la falta de autonomía de las niñas y mujeres víctimas de matrimonios forzados se debe a la situación de desventaja económica, social y de racismo que sufren. 44 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho Al referirnos al consentimiento en casos de matrimonios forzados, se presupone que la futura esposa es un sujeto autónomo y que su consentimiento es libre y pleno, requisitos que no se cumplen por las coacciones, amenazas, maltrato físico y psíquico hacia las niñas y mujeres. Asumiendo que vivimos en una sociedad multicultural y que el horizonte es la justicia social y política, el abordaje de los matrimonios forzados no debe centrarse en el multiculturalismo ni en las tensiones entre diversidad cultural e igualdad de las mujeres. Tampoco caer en la visión reduccionista que se resume en tener que elegir entre “derechos” y “cultura”. Al final, en demasiadas ocasiones “cultura” significa “género”. Es imposible hablar de la complejidad de los matrimonios forzados sin poner atención a los múltiples factores de opresión. Los matrimonios forzados deben analizarse teniendo en cuenta algunos factores como: género, etnicidad, identidad religiosa, sexualidad y estatus migratorio; desde una perspectiva interseccional. 45 CEFD Número 41 (2019) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.41.14866 CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho 5. Referencias bibliográficas AGRA, M.X.; “Multiculturalidad, género y justicia” en Clavo, María José y Goicoechea, María Ángeles (coord.): Miradas multidisciplinares para un mundo en igualdad: ponencias de la I Reunión Científica sobre Igualdad y Género. Logroño, Universidad de La Rioja, 2010, pp. 77-98. AGRA, M.X.; “Multiculturalismo, justicia y género” en Feminismo y Filosofía. Madrid, Síntesis, 2000, pp. 135-164. ÁLVAREZ, S.; “El umbral de autonomía. 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