Revista Catalana de Dret Privat [Societat Catalana d’Estudis Jurídics], vol. 19 (2018), p. 11-33 ISSN (ed. impresa): 1695-5633 / ISSN (ed. digital): 2013-9993 http://revistes.iec.cat/index.php/RCDP / DOI: 10.2436/20.3004.02.113 Data de lliurament: 22 de març de 2018. Data d’acceptació: 21 d’abril de 2018 EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA Guillem Izquierdo Grau Departamento de Derecho Privado Universidad Autónoma de Barcelona Resumen Este artículo tiene por objeto el estudio del régimen económico propio del valle de Arán, el pacto de convinença o mitja guadanyeria. El artículo 232-29 del Código civil de Cataluña (CCCat) recoge la regulación de dicho régimen matrimonial a pesar de que se encuentra en desuso desde hace siglos. No obstante, el Conselh Generau d’Aran está intentando imple- mentar de nuevo en el valle de Arán este régimen económico matrimonial de origen medieval. Por este motivo, en este artículo se aborda el estudio de los preceptos que el Código civil de Cataluña dedica a dicho régimen, para impulsar y fomentar su utilización y para dotarlo de mayor claridad y seguridad jurídica. Palabras clave: valle de Arán, mitja guadanyeria, mieja guadanheria, regímenes económicos matrimoniales catalanes. EL PACTE DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA Resum Aquest article analitza el règim econòmic matrimonial propi de la vall d’Aran, el pacte de convinença o mitja guadanyeria. L’article 232-29 CCCat conté la regulació d’aquest règim matrimonial, malgrat que es troba en desús des de fa segles. No obstant això, el Conselh Generau d’Aran està intentant implementar novament a la vall d’Aran aquest règim econòmic matrimonial d’origen medieval. Per aquest motiu, aquest article se centra en l’estudi dels pre- ceptes que el Codi civil de Catalunya dedica a dit règim, per a impulsar i fomentar el seu ús i per a dotar-lo de major claredat i seguretat jurídica. Paraules clau: vall d’Aran, mitja guadanyeria, mieja guadanheria, règims econòmics matri- monials catalans. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 11 GUILLEM IZQUIERDO GRAU THE PACTE DE CONVINENÇA OR MITJA GUADANYERIA Abstract The aim of this article is the study of the matrimonial property regime in the Aran Valley, the convinença or mitja guadanyeria. The article 232-29 CCCat contains the regulation of this marriage property, even though its application fell into desuetude for centuries. Nevertheless, the Conselh Generau d’Aran is trying to promote this medieval marriage property into the Aran Valley. This is the reason why this article is focused on the regulation of the Catalan Civil Code dedicated to this marriage property to foster its application and in favour greater clarity and legal security. Keywords: Aran Valley, mitja guadanyeria, mieja guadanheria, financial marriage rules, mar- riage property. 1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA. LA QUERIMONIA. ERA QUERIMÒNIA El 28 de junio de 1298 se firmó el convenio de Argelers, en virtud del cual Jaime II de Mallorca renovaba el pacto de vasallaje al rey de Aragón a cambio de recuperar su reino. De esta forma, el valle de Arán quedó integrado provisionalmente dentro de los dominios de la Corona de Aragón como un territorio neutral soberano en manos de Jaime II de Mallorca. El monarca Jaime II nombró el 30 de julio de 1298 como go- bernador del valle de Arán a Arnau de Sant Marçal, quien, requerido por los araneses, reconoció los usos y costumbres que regían el valle de Arán.1 El 25 de julio de 1313 se congregaron en la iglesia de Sant Miquel de Vielha las autoridades locales de las distintas poblaciones aranesas, que juraron fidelidad al rey Jaime II —el Justo— de Mallorca. Los araneses, además de prestar su jura- mento al rey Jaime II y de reconocerlo como monarca natural, exigieron que este, 1. Ramon d’Abadal i de Vinyals y Ferran Valls i Taberner, Privilegis i ordinacions de les valls pirinenques, vol. i, Vall d’Aran, Barcelona, Impremta de la Casa de Caritat, 1915, p. 8-11 (Textes de Dret Català): «Noverit universo, presentes pariter et futuri, quod dominus Arnaldus de Sancto Marssiale, miles, procurator et tenens locum illustrissimi regis Majoricarum in valle Aranni, me presente publico notario et testibus infra scriptis promisit et concedit consulibus et juricatis villarum de Aranno ibidem presenti- bus […]; et omnibus hominibus dictarum villarum quarum sunt consules tenere et observare omnes illos bonos usus et consuetudines quos et quas rex Aragonum dictis hominibus de Aranno tenere consueverat antequam predicta vallis Aranni veniret ad dominium gallicorum, promitens dictus dominus Arnaldus de Sancto Marssiale dictis hominibus de Aranno omnia supradicta ratum et firmum habere et tenere quamdiu se[que]strum durabit suo posse». 12 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA a su vez, reconociera los privilegios y las libertades del valle de Arán2 en el texto de la Querimonia. Posteriormente, el 23 de agosto de 1313 el monarca Jaime II recogió en un do- cumento llamado Era Querimònia el conjunto de derechos consuetudinarios que se encontraban vigentes en el valle de Arán después de que la monarquía francesa inten- tase ocupar el valle a finales del siglo xiii.3 2. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONVINENÇA La convinença4 o mieja guadanheria es una institución que tiene su origen en el valle de Arán, pero, aunque el Código civil de Cataluña hace mención de esta carac- terística, nada obsta para que, como consecuencia de capítulos matrimoniales, rija en matrimonios cuyos cónyuges no son originarios del valle de Arán.5 Como se verá a continuación, su naturaleza jurídica es compleja y puede cons- tituirse como un régimen económico matrimonial propiamente dicho si solo vincula 2. Maria Pau Gómez Ferrer, «Drets i ordinacions de la Val d’Aran», Ripacurtia, núm. 5 (2007), p. 61-78. 3. Maria Pau Gómez Ferrer, «Drets i ordinacions de la Val d’Aran», p. 59-61. El valle de Arán era objeto de disputa entre la Corona catalano-aragonesa y el condado de Cominges. Bajo el pretexto de casti- gar las vejaciones del pueblo aranés contra el condado de Cominges, el senescal de Tolosa y Auger de Les ocuparon el valle de Arán entre el 1 y el 11 de noviembre de 1283, una ocupación que tan solo duró once días y que supuso un fracaso para la monarquía francesa. 4. Santiago Sobrequés i Vidal, Història de la producció del dret català fins al Decret de Nova Planta, Girona, Col·legi Universitari de Girona, 1978, p. 12-15. Carles Enric Florensa i tomàs, «Article 61», en Anna Casanovas i Mussons, Joan Egea Fernández, María del Carmen Gete-Alonso Calera i Antoni Mirambell i Abancó (coords.), Comentari a la modificació de la Compilació en matèria de relacions patrimonials entre cònjuges, Barcelona, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, 1995, p. 387. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», en Joan Egea Fernández y Josep Fe- rrer Riba (dirs.), Comentari al llibre segon del Codi civil de Catalunya, Barcelona, Atelier, 2017, p. 352. El nombre de convinença se debe a un instrumento jurídico típicamente feudal que consistía en un convenio entre las partes, normalmente sobre cuestiones de derecho privado y que se formalizaba sin intervención de un fedatario público, en el cual quedaban vinculadas con unas obligaciones determinadas que se garan- tizaban mediante un juramento. 5. Judith Solé Resina, «XI. El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias», en María del Carmen Gete-Alonso Calera, Maria Ysàs Solanes y Judith Solé Resina (coords.), De- recho de familia vigente en Cataluña, 3a ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, p. 223-224. Antoni Isac i Aguilar, «El régimen económico matrimonial en la Comunidad Autónoma de Cataluña», en Juan Luis Gimeno Gómez-Lafuente y Enrique Rajoy Brey (coords.), Regímenes económico-matrimoniales y su- cesiones. Derecho común, foral y especial, t. i, Pamplona, Civitas, 2008, p. 242. Ferran Estrada Bonell, Xavier Roigé Ventura y Oriol Beltran costa, Entre l’amor i l’interès. El procés matrimonial a la Val d’Aran, Tremp, Garsineu, 1993, p. 142-143. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 384. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 351. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 13 GUILLEM IZQUIERDO GRAU a los cónyuges, o bien puede constituirse como una asociación familiar o patrimonial cuando vincula no solamente a los cónyuges, sino también a los hijos y extraños. 2.1. Autonomía de la voluntad y convencionalidad Según el artículo 232-29.1 CCCat, el régimen económico matrimonial de la mieja guadanheria para que rija el matrimonio «exige un pacto expreso en capítulos matri- moniales». Esta previsión es consecuente con la tradición histórica de la mieja guadanhe- ria y se desprende claramente de la confirmación de los privilegios hecha por Pe- dro III, que proclama su voluntariedad: «[…] habeantque ulterius de usu et consue- tudine quid maritus recipit et recipere potest, si voluerit, uxore in convenientia». Por tanto, la asociación de la mieja guadanheria nunca ha tenido carácter de régimen económico matrimonial supletorio en defecto de pacto, sino que solo era la forma de organización económica del matrimonio cuando así lo pactaban expresamente los cónyuges.6 Antes de la entrada en vigor del libro segundo del Código civil de Cataluña, el artículo 61 de la Compilación de derecho civil de Cataluña (CDCC)7 de 1960 dis- ponía lo siguiente: «La “convinença” o “mitja guadanyeria”, asociación conocida en el valle de Arán, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o durante el matrimonio». También la redacción del artículo 60 CDCC era co- herente con el Privilegio de 1352 de Pedro III, que establecía que la asociación podía pactarse «initio matrimoni, medio vel in fine». Por lo tanto, dada la nueva redacción, el artículo 232-29.1 CCCat plantea la duda de si la mieja guadanheria puede ser la forma de organización económica del matri- monio solo desde el principio de la existencia de este o si, al contrario, puede pactarse durante el mismo, puesto que la nueva redacción ya no contempla el momento en el cual puede pactarse este régimen económico matrimonial. La omisión del legislador en este punto puede ser salvada por lo dispuesto en los artículos 231-19 y 231-23 CCCat, que previenen que los capítulos matri- moniales pueden otorgarse durante el matrimonio y nada obsta para modificarlos 6. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», en Manuel Albala- dejo García, Comentarios al Código civil y compilaciones forales, t. xxvii, vol. 2, Madrid, Edersa, 1978, p. 73-74. Santiago Espiau Espiau, «El pacte de convinença o mitja guadanyeria», en Joan Egea Fernández y Josep Ferrer Riba (dirs.), Comentaris al Codi de família, a la Llei d’unions estables de parella i a la Llei de situacions convivencials d’ajuda mútua, Madrid, Tecnos, 2000, p. 331. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 352-353. 7. Real decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Com- pilación de derecho civil de Cataluña. 14 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA durante la existencia del mismo en lo que hace referencia al régimen económico matrimonial.8 Hechas las precisiones de los párrafos anteriores, la primera fuente reguladora de este régimen económico matrimonial es la autonomía de la voluntad de los cónyuges, que en el momento de otorgar los capítulos matrimoniales que regirán su matrimonio determinan su contenido. El tenor literal del artículo 232-29.1 CCCat no deja ninguna duda sobre la cons- titución de este régimen económico matrimonial, pero la doctrina ha discutido la con- vencionalidad del régimen a partir del texto de la Querimonia. Así, siguiendo a Mezquita del Cacho,9 la convencionalidad del régimen puede deducirse del uso condicional, como tiempo del verbo, que utiliza la Querimonia en el título x de su versión originaria10 para introducir la mieja guadanheria: «[…] quod si vir, contracto matrimonio, cum uxore sua convenerit seu convenientiam fecerit». Pero en el resto del articulado se hace más bien uso del imperativo: «[…] super rebus acquisitis vel acquirendis, si inde aliqua gravamina imineant, solvant creditoribus suis per equas partes; et si meliorationes seu incrementa fecerint, illa condividant equis 8. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 389. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Arti- cle 232-29 CCCat», p. 353. Sin embargo, esta solución quiebra los orígenes de la institución, puesto que en el privilegio de 1313, confirmado en el año 1328, el pacto se entendía hecho «contracto matrimonio». Aun así, el privilegio de 1352 es menos rígido en este sentido y considera que la convinença puede pactarse «initi matrimonii, medio vel fine, non obstantibus juribus dicentibus donationem inter virum et uxorem non valere». 9. José Luis Mezquita del Cacho, «Era mieja guadanheria», en José Luis Mezquita del Cacho y Vicent Simó Sevilla, Era mieja guadanheria, era torneria. Trebalhs presentats eth 17 de juriòl de 2001 en Seminari de Dret Civil Aranés laguens des Actes der Eurocongrés 2000 des Espacis Occitans e Catalans enes IVau. Jornades Universitàries Occitanocatalanes. Organitzat damb era collaboración deth Departament de Justicia dera Generalitat, Vielha, Conselh Generau d’Aran, 2001, p. 27-31. 10. Ramon d’Abadal i de Vinyals y Ferran Valls i taberner, Privilegis i ordinacions, p. 28. Se transcribe la redacción originaria del título x de la Querimonia otorgada por Jaime II al pueblo aranés el día 13 de agosto de 1313: «Item, concedimus capitulum continens quod homines dicte universitatis sunt in possessione, usu, consuetudine et modo, a tanto tempore citra quod memoria hominum non extat, quod si vir, contracto matrimonio, cum uxore sua convenerit seu convenientiam fecerit super rebus acquisitis vel acquirendis, si inde aliqua gravamina imineant, solvant creditoribus suis per equas partes; et si me- liorationes seu incrementa fecerint, illa condividant equis partibus seu per equas partes, si altero mortuo et uno vivo liberi non extant. Et hoc idem servatur si filius familias, vel filia, fecerit convenientiam cum parentibus suis super bonis acquisitis seu post convenientiam acquirendis, habendis pro indiviso, quousque dicta convenientia et assensus uniuscujusque partis fuerit divisa. Idem etiam servatur supraproxime ut dic- tum est si extraneus cum extraneo similem fecerit convenientiam seu contractum. Si vero mulier seu uxor non convenerit cum viro suo seu convenientiam non fecerit super predictis, seu alia persona supradicta, tunc bona uxoris pro debitis seu gravaminibus mariti sui minime diminuantur. Et hoc intelligitur quo ad regimen domus, non autem in delictis comitendis». Posteriormente, los privilegios de los araneses fueron confirmados por Alfonso IV el día 15 de mayo de 1328, pero el título x de la Querimonia se mantuvo intacto, sin ninguna variación. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 15 GUILLEM IZQUIERDO GRAU partibus seu per equas partes, si altero mortuo et uno vivo liberi non extant». Esta redacción ambigua de la versión originaria del título x de la Querimonia dejaba dudas sobre su convencionalidad y, por ende, su alcance. En la tercera versión de la Querimonia,11 modificada por el monarca Pedro III el Grande, el título x fue reformado y, esta vez sí, resulta manifiesta la voluntad de diferenciar el régimen económico matrimonial propio del valle de Arán del propio del resto de Cataluña:12 «[…] quod maritus recepit, et recipere potest si voluerit uxorem in convenientia seu medium guadanyeria, in omnium suis lucri». El pueblo aranés buscaba el reconocimiento de sus costumbres más allá de cons- tatar la indiscutible identidad propia del valle de Arán. Constata Mezquita que en Occitania las convinençes no solamente se pactaban entre cónyuges, sino que tam- bién los señores feudales pactaban estos convenios para regular los matrimonios entre siervos de dos comarcas señoriales distintas, de modo que constituían una importante fuente de derecho consuetudinario local. Por tanto, el reconocimiento en el privilegio de la costumbre del régimen económico matrimonial de la mieja guadanheria podría haber tenido otro sentido, es decir, evitar que por efecto de estos pactos entre señores feudales el régimen propio aranés tuviera que ser probado siempre, por ser una cos- tumbre frente al régimen de separación de bienes que ya se aplicaba en la mayoría de territorios de Cataluña, y, además, evitar que a través de matrimonios intercomarcales se rebajara la protección del cónyuge supérstite sin descendencia.13 Sobre la convencionalidad del régimen, aún pueden hacerse dos observaciones importantes. En primer lugar, la confirmación de los privilegios hecha por Pedro III 11. Ramon d’Abadal i de Vinyals y Ferran Valls i taberner, Privilegis i ordinacions, p. 49-50 y p. 83. Pedro III hizo la segunda confirmación del privilegio de la Querimonia: «[…] habeantque ulterius de usu et consuetudine quid maritus recipit et recipere potest, si voluerit, uxore in convenientia; seu médium guadanyeria seu ómnium suis lucris, initio matrimoni, medio vel in fine, non obstantibus juribus dicentibus donationem inter virus et uxorem non valere. Item, quod uxore in suo testamento valido cessat et mittit potest recipere maritum in conventia: attamem potest sibi facere donationem causa mortis. Item, quod si mulier est in conventia cum marito suo, quod ipsa et sui heredis debent esse contenti de medietate bono- rum mobilium necnon t’immobilim acquisitorum per conjuges supradictos». 12. Guillem Maria de Brocà i de Montagut, Historia del derecho de Cataluña, especialmente del civil, y exposición de las instituciones de derecho civil del mismo territorio, en relación con el Código civil de España y la jurisprudencia, Barcelona, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, 1985, p. 326- 327. El autor citado expone que la voluntad del pueblo aranés fue la de reconocer las singularidades de esta parte del territorio en unos tiempos en que las costumbres prevalecían sobre las leyes o las constituciones: «[…] Perço ab la present carta nostra perpetuament valedora, confirmam y lloam, y també aprobam las consuetuts contingudas en la nostra preinserta lletra a dits homens de la Vall de Aran, y a sos successors, aixi com millor dir y entendre se pot a son profit, y també bo enteniment, aixi que aquells tinguen ditas consuetuts de açi al devant, y fruescan y gozen de aquelles si y com millor y uses plenament fins açi han usat». Extracto de la carta de Pedro III, expedida en Lérida el 26 de junio de 1352, que confirma los privi- legios de los araneses. 13. José Luis Mezquita del Cacho, «Era mieja guadanheria», p. 27-29. 16 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA en 1352 eliminaba del texto el fragmento «contracto matrimonio». En consecuencia, el régimen de la mieja guadanheria no solo podía constituirse al principio del matri- monio, sino también a lo largo de su existencia: «[…] initio matrimoni, medio vel in fine». En segundo lugar, la nueva redacción del privilegio dada por Pedro III permitió que la constitución de la mieja guadanheria pudiera hacerse no solo en los capítulos matrimoniales, sino en «[i]tem, quod uxore in suo testamento valido cessat et mittit potest recipere maritum in conventia: attamem potest sibi facere donationem causa mortis». 2.2. Regímenes supletorios Como se ha expuesto en el apartado anterior, el régimen económico matrimonial de la mieja guadanheria se rige, en primer lugar, por la autonomía de la voluntad de los consortes. En todo lo que no esté expresamente contemplado en los capítulos matrimoniales, el Código civil de Cataluña no se remite a las disposiciones generales de ningún otro régimen matrimonial,14 como sucede, por ejemplo, con el régimen propio del derecho de Tortosa, el agermanament o pacto de mitad por mitad, que en todo lo que no esté previsto en los capítulos matrimoniales se remite en último lugar a las disposiciones del régimen general de comunidad, o con el régimen de asociación a compras y mejoras, propio del Camp de Tarragona, que se rige, supletoriamente, por el régimen de participación en las ganancias. En el régimen de la mieja guadanheria, en defecto de determinadas previsiones en los capítulos matrimoniales, el primer régimen supletorio aplicable es la regulación sobre el mismo del Código civil de Cataluña, concretamente el artículo 232-29 CCCat. En todo lo que no esté previsto en el artículo 232-29 CCCat se aplicarán las costumbres del valle de Arán, que, si se tiene en cuenta que en último lugar el Código civil de Cataluña se remite al título x de la Querimonia, por remisión a las costumbres hay que entender las costumbres actuales.15 14. Núria Díez Ontañón, «3. Regímenes económicos matrimoniales de asociación de compras y mejoras, de hermanamiento o pacto de mitad por mitad, de “pacte de convinença” o “mitja guadanyeria” y de comunidad de bienes», en Alfonso Hernández Moreno y José María Martinell Gispert-Saúch (dirs.), Persona y familia. Estudios de derecho civil catalán, Madrid, Difusión Jurídica y Temas de Actuali- dad SA, 2014, p. 189-190. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 384. Santiago Espiau Espiau, «El pacte de convinença o mitja guadanyeria», p. 331. 15. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 71-72. Es difícil que existan aún las costumbres de la mieja guadanheria en el valle de Arán, puesto que dicho régimen econó- mico matrimonial se encuentra en desuso desde hace décadas. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 17 GUILLEM IZQUIERDO GRAU Por último, el Código civil de Cataluña se remite al título x16 de los privilegios de la Querimonia para integrar todo lo que no estuviera contemplado en las anteriores fuentes reguladoras de la mieja guadanheria. El privilegio de la Querimonia, además de ser importante por el hecho de que el artículo 232-29.2 CCCat lo enumera como una fuente supletoria del régimen, es im- portante a los efectos de la interpretación e integración de los preceptos reguladores del régimen en el Código civil de Cataluña.17 3. ESTRUCTURA 3.1. La modalidad de régimen económico matrimonial Del título x de la Querimonia se desprende que la primera modalidad del régi- men es la que vincula solamente a los cónyuges, que regulan su matrimonio de acuer- do con las previsiones de la mieja guadanheria:18 «[…] quid maritus recipit et recipere potest, si voluerit, uxore in convenientia; seu medium guadanyeria». Solamente esta modalidad de la mieja guadanheria puede configurarse como un verdadero régimen económico matrimonial, puesto que, como se verá, las otras mo- dalidades tienen un alcance superior que desborda el concepto de régimen económico familiar.19 16. Manuel Duran i Bas, Memoria acerca de las instituciones del derecho civil de Cataluña, Barce- lona, Imprenta de la Caridad, 1883, p. 60 y sig. Blanca Garí de Aguilera, «Las querimoniae feudales en la documentación catalana del siglo xii (1131-1178)», Medievalia, núm. 5 (1984), p. 45. La autora explica que las querimoniae eran un tipo de documentos que hay que ubicar en la sociedad feudal catalana y que «se conforma[n] originariamente como inventarios o memoriales de quejas expresadas en términos hiper- bólicos, carentes de todo tipo de prueba, que precedían el acto en sí del juicio y que probablemente en la mayor parte de los casos se exponían de forma oral, tal vez en una especie de careo entre contrincantes». Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 384. Si se parte de la definición anterior, el texto de la Querimonia difícilmente puede enmarcarse en ella, pero aunque el privilegio no es una querimonia en sentido estricto, su nombre se debe a que fue una queja de los vasallos al señor para pedirle la conservación y el reconocimiento de las costumbres del valle de Arán, que no tenían reconocimiento legal. 17. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 387. 18. José Luis Mezquita del Cacho, «Era mieja guadanheria», p. 21. La dura climatología y el re- lieve accidentado explican que los capítulos matrimoniales fueran extremadamente complejos y regulasen tanto aspectos patrimoniales del matrimonio como disposiciones sucesorias. Mediante las figuras del hereu y de la pubilla los cónyuges procuraban que el patrimonio familiar no se desmembrara y, por tanto, era común atribuir la titularidad de todas las tierras a uno de sus descendientes, a pesar de que este tuviera que compensar a sus hermanos con otros derechos hereditarios. 19. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 388. Jesús Lalinde Abadía, «Regímenes comunitarios en la Compilación de derecho civil especial de Cataluña», Revista Jurídica de Cataluña, vol. 65, núm. 2 (1966), p. 344. Las modalidades de la mieja guadanheria que van más allá de la regula- 18 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA 3.2. Las modalidades de convinença El apartado tercero del artículo 232-29 CCCat establece que «[a]demás de lo establecido por el apartado 1, la convinença también puede establecerse entre los pro- genitores y los hijos, e incluso entre extraños». La institución de la mieja guadanheria deja de funcionar como un régimen eco- nómico matrimonial propiamente dicho cuando la asociación vincula, según el artícu- lo 232-29.3 CCCat, a los parientes de los cónyuges y extraños.20 3.2.1. La modalidad de comunidad familiar El artículo 232-29.3 CCCat contempla que la mieja guadanheria pueda proyec- tarse en línea recta descendiente cuando los hijos del matrimonio se independizan y contraen matrimonio. Si se analiza el título x de la Querimonia, se detecta que el régimen tenía como fundamento proteger al cónyuge supérstite una vez muerto su consorte sin dejar des- cendencia —fundamentalmente, a la viuda—. Si había descendencia no se planteaban mayores problemas, puesto que generalmente los cónyuges pactaban un heredamiento ción de las relaciones económicas entre los cónyuges y que vinculan a progenitores y extraños, pueden salir del ámbito propiamente familiar para entrar a formar parte del derecho civil patrimonial o del dere- cho mercantil, configurándose como una empresa de origen y estructura marcadamente familiares. Susana Navas Navarro, «IX. Regímenes económicos matrimoniales locales en el derecho catalán», en Mariano Yzquierdo Tolsada y Matilde Cuena Casas, Tratado de derecho de la familia. La familia en los distintos derechos forales, vol. ii, Pamplona, Aranzadi, 2011, p. 291-293. Por su parte, este sector doctrinal considera que en el supuesto de vincular la convinença a parientes y a extraños, se formaría una comunidad de bienes ordinaria, regulada en los artículos 552-1 y sig. CCCat. Santiago Espiau Espiau, «El pacte de convinença o mitja guadanyeria», p. 332. 20. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 70. Para compren- der la doble configuración de la mieja guadanheria, Puig Ferriol piensa en los orígenes de esta institución, que fueron anteriores a la recepción del derecho romano, cuando aún no se distinguían las instituciones propias del derecho de familia y las del derecho patrimonial. Maria Àngels Sanllehy i Sabí, Comuni- tats, veïns i arrendataris a la Val d’Aran (s. xvii-xviii): Dels usos comunals a la dependència econòmica, vol. i, Tremp, Garsineu, 2007, p. 263-265. Benvingut Oliver Estellés, Historia del derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia: Código de las costumbres de Tortosa, t. i, Madrid, Imprenta de Miguel Ginesta, 1879, p. 203-247: «La influencia pirenaica, debe más bien ser considerada como elemento común en el derecho de Cataluña, salvo en cuanto a la sociedad paccional de ganancias en el matrimonio consignada en las Cos- tumbres y privilegios del Valle de Arán con el nombre de conveniensa o mitja guadanyeria y en el Libro de Tortosa con los de agermanament o pacte de mitg per mitg, por mera coincidencia, y no cabe la suposición que los territorios tomasen de los araneses la costumbre de pactar la comunidad de bienes matrimoniales». Dadas las similitudes que existen entre la mieja guadanheria y el agermanament o matrimoni de mig per mig, algunos autores negaron que existiese una influencia directa entre ambos territorios catalanes y dije- ron que, por lo tanto, las similitudes se debían a la pura coincidencia. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 19 GUILLEM IZQUIERDO GRAU mutual,21 en virtud del cual, a la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente here- daba los bienes del premuerto; la otra posibilidad era que el cónyuge superviviente se reservara el usufructo universal de las tierras y la propiedad de las mismas pasara en ex- clusiva a la pubilla o al hereu. Por tanto, si el matrimonio tenía descendencia, el consorte superviviente podía seguir explotando las tierras como usufructuario hasta su muerte. En caso contrario, si el matrimonio no tenía descendencia y se regía por el régi- men de separación de bienes, que ya se encontraba fuertemente arraigado en Catalu- ña, la mujer corría el riesgo de quedar en una situación de excesiva precariedad a causa de la viudedad si no se habían pactado en los capítulos matrimoniales las medidas que se han expuesto anteriormente.22 Por tanto, la mieja guadanheria podía jugar un papel de garantía para el consorte supérstite, puesto que le aseguraba el derecho de partici- par en las ganancias del cónyuge premuerto.23 21. Maria Àngels Sanllehy i Sabí, «Els capítols matrimonials a la Vall d’Aran (segles xvii-xix): algunes aportacions per a l’estudi de la casa», Estudis d’Història Agrària, núm. 22 (2009), p. 67. La cláusula del heredamiento mutual era muy frecuente en los capítulos matrimoniales, además de prever el nombra- miento del hereu o la pubilla o de aplazar su nombramiento a posteriori en función de las aptitudes y po- sibilidades de sus hijos. Sobre el contenido de los capítulos matrimoniales en el valle de Arán, véase Maria Pau Gómez Ferrer, «Exemples de noviatge a trauèrs de la documentacion depausada en Archiu Generau d’Aran», Tèrra Aranesa, núm. 7 (2008), p. 47-49. 22. Jacques Poumarède, «Droit commun versus Coutume de Toulose xiie-xviiie siècles», en Aqui- lino Iglesia Ferreirós, El dret comú i Catalunya: Actes del IV Simposi Internacional. Homenatge al professor Josep M. Gay Escoda, Barcelona, Fundació Noguera, 1995, p. 207. Otra medida protectora en ausencia de estipulaciones al respecto en los capítulos matrimoniales fue el establecimiento de un usufructo de la mitad de la dote del marido en favor de la mujer en caso de haber descendencia; de no haberla, la viuda adquiría, en propiedad, aquella mitad. 23. Maria Àngels Sanllehy i Sabí, «Els capítols matrimonials a la Vall d’Aran (segles xvii-xix)», p. 64-66. El trabajo de Sanllehy i Sabí permite hacerse una idea de la antropología familiar del valle de Arán. Afirma la autora que en el trasfondo de todo matrimonio se encontraba la necesidad de mejorar el estatus familiar y dar continuidad a la familia o, mejor dicho, la casa. Por este motivo se tenía muy en cuenta el estatus de cada miembro de la casa a los efectos de formar nuevos matrimonios, puesto que la unión de una pubilla con un hereu daba lugar a la pérdida de una casa. Es decir, las casas o familias se estructura- ban alrededor del hereu o de la pubilla, que eran los responsables de asegurar la continuidad de la casa, y su nombramiento recaía sobre el primogénito, aunque en el Pirineo occidental este título dependía de la elección de los padres, y no del orden de nacimiento, como pasaba usualmente en el Pirineo oriental. Por tanto, la unión de una pubilla con un hereu no era conveniente porque implicaba que la casa de la pubilla quedara absorbida por la del hereu. En cambio, eran más convenientes los matrimonios entre un hereu o una pubilla con un cabaler o una cabalera (hermanos del hereu o de la pubilla, que no ostentaban el máximo estatus familiar). 20 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA 3.2.2. La modalidad de asociación patrimonial Llama la atención el alcance que puede tener la figura que aquí se estudia. Del título x de la Querimonia se desprende que si bien la mieja guadanheria es, en su primera modalidad, un régimen económico matrimonial, también puede configurarse como una asociación familiar. Pero, sin duda alguna, lo que más acentúa este carácter contractual o patrimonial, más que familiar, de la figura es que puede vincular incluso a extraños.24 El contexto socioantropológico, junto con las duras climatología y geografía del territorio, explican que las familias trataran de optimizar al máximo los recursos de que disponían. Por este motivo, por extraños no tiene que entenderse personas sin ningún vínculo familiar con la familia nuclear, sino que los lazos con otras familias podían llegar a considerarse como una prolongación de la propia familia y de esta manera podían englobar más manos para trabajar las tierras.25 Esta asociación patrimonial fue perdiendo fuerza por la influencia que las nue- vas tendencias que provenían de Europa y, especialmente, de Cataluña, donde las asociaciones basadas en la participación de extraños para la subsistencia colectiva no tenían un encaje y se adoptaron otras técnicas que se fundamentaban, sobre todo, en las sociedades civiles y mercantiles. De hecho, esto se observa en la segunda confirma- ción de la Querimonia de Pedro III, que ya no incluye a los extraños como posibles integrantes de la asociación de la mieja guadanheria.26 4. NATURALEZA JURÍDICA 4.1. La naturaleza jurídica de la convinença en su modalidad de régimen económico matrimonial Existe una discusión doctrinal sobre la naturaleza jurídica de la mieja guadanhe- ria y pueden observarse, básicamente, dos posiciones al respecto. 24. Lluís Puig Ferriol, «De la asociación a compras y mejoras», p. 17-20. Siguiendo a Puig Ferriol en su comentario sobre el régimen económico matrimonial de la asociación a compras y mejoras pro- pio del Camp de Tarragona, es perfectamente admisible que en los capítulos matrimoniales se pacte una comunidad familiar o una agrupación patrimonial, puesto que, de no admitirse este pacto, no podrían contemplarse por el Código civil semejantes figuras que proyectan sus efectos más allá de los otorgantes. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 357. Florensa precisa que los «estranys» eran los tíos (concos), los hermanos del padre o la madre del heredero o la heredera que convivían dentro de la «familia pairal». 25. José Luis Mezquita del Cacho, «Era mieja guadanheria», p. 16-20. 26. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 70. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 21 GUILLEM IZQUIERDO GRAU La mayoría de los autores27 consideran que el régimen económico matrimonial aranés se asemeja a un régimen de comunidad de bienes. Mezquita del Cacho28 con- sidera que la tesis comunitaria podría explicarse por la influencia de los regímenes esencialmente comunes de Aragón, Navarra y el País Vasco. Pero hay un elemento que, según este autor, no puede pasarse por alto: la indivisión de la asociación de las ganancias solo se producía cuando esta vinculaba a los descendientes de los consortes y extraños, y no cuando la mieja guadanheria regía solamente para los consortes: «Et hoc idem servatur si filius familias, vel filia, fecerit convenientiam cum parentibus suis super bonis acquisitis seu post convenientiam acquirendis, habendis pro indiviso, quousque dicta convenientia et assensus uniuscujusque partis fuerit divisa».29 Por tanto, mientras el matrimonio subsistía, no había comunidad de bienes algu- na entre los consortes porque la Querimonia no preveía la indivisión del patrimonio, además que, como se ha expuesto anteriormente, la Querimonia trazó una línea divi- soria entre los patrimonios de los consortes al establecer que respondían en la misma proporción del pago de las deudas y gravámenes familiares. Florensa30 defiende la tesis comunitaria. El pacto de convinença afecta «super rebus acquisitis vel acquirentis»; por tanto, supone la creación de una comunidad de bienes integrada por las cosas adquiridas durante el matrimonio y las que se adqui 27. Antoni Borrell i Soler, Dret civil vigent a Catalunya, Barcelona, Impremta de la Casa de Caritat, 1923, p. 341. Josep Bertran i Musitu, El derecho especial del valle de Arán, Barcelona, Tipografía de José Espasa, 1901, p. 62-65. Manuel Duran i Bas, Memoria acerca de las instituciones, p. 60-61. Artur Corbella i Pascual, Manual de derecho catalán, Reus, Imprenta Viuda Vidiella y Pablo Casas, 1906, p. 692-693. Josep Gassiot i Magret, Comentarios a la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, Barcelona, Bosch, 1980, p. 78 y 79. Guillem Maria de Brocà i de Montagut, Historia del derecho de Cataluña, p. 325. Este autor considera que estamos ante una «sociedad paccional de gananciales». Jesús Lalinde Abadía, «Regímenes comunitarios en la Compilación», p. 341 y sig. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 389-390. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 353. Ramon Maria Roca Sastre, Estudio de derecho civil especial de Cataluña, Barcelona, Bosch, 1983, p. 448. Celso Liesa Riverola, El Valle de Arán. Comarca piloto, Barcelona, Bayer Hnos. y Cía., 1965, p. 112-155. Luis Mouton Ocampo, Diccionario del derecho civil foral copilado y consuetudinario, t. ii, Madrid, Im- prenta de P. Apalategui, 1905, p. 700: «En virtud de esta práctica se organiza un sistema especial de ganan- ciales, ó más bien una comunidad de bienes singular». Santiago Espiau Espiau, «El pacte de convinença o mitja guadanyeria», p. 332. Pedro del Pozo Carrascosa, Antoni Vaquer Aloy y Esteve Bosch Capde- vila, Derecho civil de Cataluña. Derecho de familia, 2a ed., Barcelona, Marcial Pons, 2016, p. 335. 28. José Luis Mezquita del Cacho, «Era mieja guadanheria», p. 34-35. 29. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 390. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Arti- cle 232-29 CCCat», p. 353. 30. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», sostiene que el carácter comunitario de la convinença también es predicable cuando únicamente rige entre los cónyuges, puesto que del título x del privilegio de la Querimonia se desprende que la modalidad principal de la institución era funcionar únicamente como un régimen económico matrimonial, no como una comunidad familiar o patrimonial: «[…] et hoc ídem servatur […] super bonis acquisitis seu post convenientiam acquirendis». 22 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA rirán en el futuro a partir del pacto. En consecuencia, los cónyuges conservan como bienes privativos los adquiridos con anterioridad al matrimonio. Por su parte, Puig Ferriol31 defiende que se trata de una variante del régimen de participación en las ganancias que surte efecto cuando se produce la liquidación del régimen económico del matrimonio y los consortes mueren sin dejar descendencia.32 Para descartar la naturaleza comunitaria de la mieja guadanheria hay que te- ner en cuenta que, durante el matrimonio, su organización se parece más al régimen de separación de bienes que al de comunidad de bienes, puesto que, según el artí- culo 232-29.4 CCCat, «[l]os cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa», redacción que parece inspi- rarse en el régimen legal supletorio de separación de bienes de los artículos 232-1 y 232-2 CCCat. Otro argumento que defiende la doctrina para destacar la naturaleza de régimen de participación en las ganancias de la mieja guadanheria es el hecho que el artícu- lo 232-29 CCCat no contiene reglas sobre la gestión de las ganancias y los aumentos de valor de los bienes que se obtienen o se tengan durante el matrimonio, que es un rasgo característico del régimen general de comunidad de bienes. 31. José Luis Mezquita del Cacho, «Era mieja guadanheria», p. 32-33. El autor se añade a la tesis iniciada por Puig Ferriol al considerar que la naturaleza jurídica de la mieja guadanheria es más acorde con el régimen de participación en las ganancias. Lluís Puig Ferriol, «El règim de participació en els guanys», en Lluís Puig Ferriol y Encarna Roca Trias, Institucions del dret civil de Catalunya, tomo ii, vol. 2, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, p. 232. La discusión doctrinal sobre la naturaleza jurídica de la convinença puede explicarse con base en un dato puramente sistemático de la CDCC, que ubicaba a la con- vinença dentro del capítulo que se titulaba «De los regímenes de comunidad», mientras que en la modifica- ción de 1993 de la CDCC en materia de las relaciones económicas entre los cónyuges se ubicó la convinen- ça entre la regulación del régimen de participación en las ganacias y el régimen de comunidad de bienes. 32. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 70: «[…] la con- vinença no supone propiamente un régimen de comunidad de bienes constante matrimonio, sino un in- cipiente régimen de comunidad de bienes, o si se quiere de participación en las ganancias, que por tanto supone estructurar los intereses patrimoniales derivados del matrimonio de acuerdo con los principios del régimen de separación de bienes». Antoni Mirambell Abancó, «Capítol 30: els règims econòmics matrimonials», en Ferran Badosa Coll (dir.), Manual de dret civil català, Madrid, Macial Pons, 2003, p. 484. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 391. Este autor rechaza que la mieja guadanheria se configure como una «comunidad diferida de bienes» que se concrete en el momento de su disolución por el hecho de que sea en este momento en el que se dividen las ganancias. Las ganancias y los aumentos no se corresponden con el concepto que ganancias del régimen de participación en las ganancias. Dice el autor que estas son ganancias puramente contables, mientras que en el pacto de convinença se trata de bienes ganados. El hecho que se tengan que dividir por mitades las ganancias y los aumentos no transforma el ré- gimen de comunidad en uno de participación en las ganancias. Según el autor, la prueba está en la sociedad de gananciales, concretamente en el artículo 1344 del Código civil español, que establece que en caso de que existan ganancias o beneficios, serán distribuidos por mitades en la disolución de la sociedad. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 23 GUILLEM IZQUIERDO GRAU También el artículo 232-29.4 CCCat aporta un argumento casi decisivo para configurar la mieja guadanheria como una variante del régimen de participación en las ganancias al concluir que los cónyuges «deben dividir, cuando se disuelve el régi- men, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos». El tenor literal del precepto ya nos indica que el régimen de la mieja guadanheria despliega sus efectos con la extin- ción del régimen. 4.2. La naturaleza jurídica de la convinença en su modalidad de comunidad familiar o de asociación patrimonial En este segundo supuesto, es decir, cuando la mieja guadanheria se configura como una comunidad familiar o como una asociación patrimonial, parece que sí que se está ante una comunidad de bienes propiamente dicha, porque el artículo 232-29.3 CCCat dispone que «también puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán que- den en comunidad mientras subsista la asociación». Cuando la convinença vincula a los progenitores, a los hijos e incluso a extraños, su naturaleza jurídica se parece más a la de un régimen de comunidad de bienes, re- gulado entre los artículos 232-30 y 232-38 CCCat. La previsión del artículo 232-29.3 CCCat tiene un sentido similar a lo dispuesto en el artículo 232-30 CCCat sobre el régimen de comunidad, según el cual «[e]n el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes». Por tanto, puede sostenerse una naturaleza jurídica híbrida33 de la convinença en función de los sujetos que la integran. Si solo vincula a los consortes, la convinen- ça funciona como un régimen de separación de bienes a lo largo de la existencia del matrimonio, y si se da el condicionante que establece el artículo 232-29.4 CCCat, es decir, que el matrimonio no tenga descendencia, sus efectos se asimilan a los del régi- men de participación en las ganancias, aunque ya se ha expuesto que algunos autores consideran que la mieja guadanheria, en su modalidad de régimen económico matri- monial, funciona como una comunidad de bienes. Si, en caso contrario, la convinença vincula a descendientes y a extraños, se configura como una comunidad de bienes entre todos los asociados.34 33. Lluís Puig Ferriol, «El règim de participació en els guanys», p. 231. Puig Ferriol considera que la convinença en su modalidad de comunidad familiar o patrimonial no puede configurarse como un régimen económico matrimonial, sino que se trata de una institución ajena al derecho de familia y que se tendría que configurar como una sociedad civil sin personalidad jurídica. 34. Antoni Mirambell Abancó, «Capítol 30: els règims econòmics matrimonials», p. 484, en Fran- cisco de P. Puig Blanes y Francisco José Sospedra Navas (coords.), Comentarios al Código civil de 24 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA 5. OBJETO 5.1. El objeto en el régimen económico matrimonial El artículo 232-29.2 CCCat dispone que constituyen el objeto de la mieja gua- danheria «las ganancias y los aumentos» que se obtengan por los cónyuges durante el matrimonio —régimen económico matrimonial— y los que se obtengan por la comunidad familiar o contractual. Si se analizan los precedentes de este artículo en el título x de la Querimonia, se desprende que, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 232-29 CCCat, la con- vinença comprende las cosas que adquieran ambos cónyuges «super rebus acquisitis vel acquirendis», además de las mejoras que experimenten los bienes durante la aso- ciación: «[…] et si meliorationes seu incrementa fecerint».35 Este apartado viene marcado por la naturaleza jurídica de la mieja guadanheria, pues si esta institución se configura como una modalidad del régimen de separación de bienes mientras se encuentra vigente el matrimonio, hay que dejar claro que los bienes adquiridos onerosamente por alguno de los consortes con posterioridad a la constitución de la mieja guadanheria son privativos. En caso contrario, si se entiende que la mieja guadanheria funciona como una comunidad de bienes, se tendrá que determinar qué bienes forman parte de la comu- nidad y cuáles no y, por tanto, los bienes adquiridos con anterioridad a la constitución de la convinença serán privativos del cónyuge que los haya adquirido, a no ser que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231-19.1 CCCat y con el principio de la autonomía de la voluntad, se les dé carácter de bienes comunes. Respecto del modo de adquisición de las ganancias, algún autor interpreta este precepto considerando que los bienes tienen que ser adquiridos a título oneroso por los cónyuges e incluyen las mejoras o incrementos de valor que experimenten los bienes mientras esté vigente la asociación.36 Ahora bien, teniendo en cuenta el título x del privilegio de la Querimonia como fuente de interpretación del precepto, puede concluirse que la convinença engloba todos los bienes adquiridos a título oneroso o gratuito, toda vez que el texto parece integrar todos los bienes «in omnibus suis lucris».37 Cataluña, t. i, Pamplona, Civitas, 2011, p. 350-353. Judith Solé Resina, «XI. El régimen económico ma- trimonial», p. 223. Ferran Badosa Coll, Manual de dret civil català, p. 484. 35. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 353-354. 36. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 73. 37. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 391. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Arti- cle 232-29 CCCat», p. 353-354. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 25 GUILLEM IZQUIERDO GRAU 5.2. El objeto en la comunidad familiar o agrupación patrimonial En el supuesto de que la convinença se constituya más ampliamente, vinculando a parientes y a extraños, constituyen el objeto «los bienes ganados y los que se gana- rán». En este supuesto, parece que todos los bienes adquiridos por alguno de los inte- grantes de la convinença quedarán en comunidad. Como previene el artículo 232-29.3 CCCat, todos los bienes adquiridos por los descendientes y extraños quedarán en comunidad desde el momento en que entren a formar parte de la convinença, puesto que el precepto se refiere a los bienes ganados en el pasado y a los que en el futuro se ganarán. 6. EFECTOS Y FUNCIONAMIENTO En lo relativo a los efectos que produce la agrupación de la convinença, el artí- culo solo regula sus efectos cuando se está ante la modalidad de régimen económico matrimonial.38 También en este punto la doctrina no es unánime y entiende que los efectos son distintos según si se entiende que la mieja guadanheria funciona como una variante del régimen de separación de bienes o como una comunidad de bienes. Si se analiza el contenido de los últimos apartados del artículo 232-29 CCCat, sorprende que, sobre el contenido de la convinença, el Código civil de Cataluña solo se ocupa de regular el régimen de las deudas de los cónyuges. Esto podría explicarse si partimos del hecho que la convinença durante su vigencia funciona siguiendo las reglas del régimen legal supletorio en Catalunya de separación de bienes, puesto que los bienes son privativos de los cónyuges. Por otro lado, los autores que defienden que se forma una comunidad de bienes afirman que esta debe ser de «mano común», pues los bienes del matrimonio no son 38. Sergio Nasarre Aznar, «Los regímenes económicos locales en Cataluña», en Francisco Lledó Yagüe y Maria Pilar Ferrer Vendrell (dirs.), Los regímenes económicos matrimoniales en los derechos ci- viles forales o especiales, Madrid, Dykinson, 2010, p. 501-502. Este autor apunta que el criterio de contribu- ción de los cónyuges en orden a satisfacer las cargas familiares es diferente al del art. 231-6 CCCat, que pre- viene que los cónyuges contribuyan proporcionalmente en función de sus ingresos para satisfacer las cargas familiares. Luis Mouton Ocampo, Diccionario del derecho civil foral, p. 702. Dice el autor que uno de los dos efectos de la mieja guadanheria es «declarar anulada en el Valle de Arán la disposición contenida y observada en las leyes de Cataluña de que no valga la donación entre marido y mujer una vez concertado y efectuado el matrimonio». 26 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA considerados aisladamente, sino que lo que caracteriza a esta comunidad es la ausen- cia de cuotas que determinen la «cantidad» de derecho de los partícipes.39 La doctrina40 ve en este punto una especificación respecto del contenido de la convinença, toda vez que «como que a este régimen de separación se le incrusta aquí una comunidad de intereses representada por las ganancias y los aumentos obtenidos durante el matrimonio, este artículo 60-2 de la Compilación de derecho civil de Ca- taluña viene a decir entonces que si la contribución de cualquiera de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares se ha hecho con cargo a las ganancias y aumen- tos obtenidos durante el matrimonio, al procederse a la liquidación de la comunidad, se la cargarán sobre su participación en la misma». El artículo 232-29 CCCat no se refiere a ello, pero el título x de la Querimonia regula la responsabilidad de los cónyuges ante sus acreedores: «[…] si inde aliqua gravamina imineant, solvant creditoribus suis per equas partes».41 Esta regla hay que entenderla referida también a la responsabilidad por las deu- das derivadas de cargas familiares, puesto que el propio título x de la Querimonia limita la responsabilidad de la consorte y la exime de responder por las deudas de su marido derivadas de los delitos cometidos por este, pero no se establece una regla en el mismo sentido en favor del marido: «Si vero mulier seu uxor non convenerit cum viro suo seu convenientiam non fecerit super predictis, seu alia persona supradicta, tunc bona uxoris pro debitis seu gravaminibus mariti sui minime diminuantur. Et hoc intelligitur quo ad regimen domus, non autem in delictis comitendis». 7. EXTINCIÓN La extinción de la convinença constituye otro de los caracteres diferenciales de la institución, pero, dada su singularidad, son pocas las previsiones que contiene el 39. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 392. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Arti- cle 232-29 CCCat», p. 354-355. Santiago Espiau Espiau, «El pacte de convinença o mitja guadanyeria», p. 332. Los cónyuges tienen que participar en la misma medida en el sostenimiento de la casa, lo que implica que no deben hacerlo proporcionalmente, como establece el Código civil de Cataluña en su art. 231-6.1. 40. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 74. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 61», p. 393. Florensa se opone a que la mieja guadanheria se configure como un régimen de separación de bienes mientras sea vigente el matrimonio con base en la contribución a los gastos familiares. 41. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 354-355: «[…] els cònjuges respon- dran per pats iguals enfront dels seus creditors pels deutes derivats de les despeses familiars […]; de forma implícita, això significa que normalment el deute es farà efectiu sobre el patrimoni comú, del qual en són cotitulars per meitats ambdós cònjuges. Si un cònjuge contreu deutes domèstics amb càrrec als seus propis béns, l’altre respondrà per la seva meitat en el moment de la liquidació del règim, reduint en la quantitat corresponent la seva participació en els guanys i augments». Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 27 GUILLEM IZQUIERDO GRAU artículo 232-29 CCCat sobre la extinción del régimen, que se limita a decir que los cónyuges se repartirán los aumentos y las ganancias del patrimonio conyugal si al disolverse la convinença no han dejado descendencia. Si efectivamente se produjese cualquier causa de disolución de la convinença, se tendrá que proceder a la liquidación de la misma, total o parcialmente,42 y es en este punto donde la doctrina ha intentado buscar fórmulas para liquidarla, toda vez que el artículo 232-29 CCCat no establece ninguna pauta al respecto y que pueden produ- cirse efectos distintos en función de si la convinença vincula solo a los cónyuges o se constituye como una comunidad familiar o como una asociación patrimonial. Las causas que determinan la disolución o modificación de la convinença son una cuestión respecto de la cual el artículo 232-29.4 CCCat guarda silencio absoluto, pero hay que entender que se está ante los supuestos de nulidad, separación, divorcio o muerte de uno de los cónyuges, además de la posibilidad de que los cónyuges pacten otro régimen económico en los capítulos matrimoniales.43 7.1. La extinción del régimen económico matrimonial Si la convinença solo vincula a los cónyuges otorgantes de los capítulos matri- moniales, la repartición entre los mismos de las ganancias y los aumentos del patrimo- nio no tiene lugar siempre y en todo caso. Por el contrario, solo se produce este efecto si el matrimonio no tiene descendencia: «[…] si altero mortuo et uno vivo liberi non extant». Por tanto, si el matrimonio tiene descendencia, la convinença no dará lugar a los efectos que se pretendieron con su constitución, puesto que a lo largo del matrimo- nio los cónyuges habrán regulado sus relaciones económicas como si se rigieran de acuerdo con las pautas del régimen económico matrimonial de separación de bienes o bajo las directrices del régimen de comunidad de bienes, en función de cuál sea la naturaleza jurídica que revista la mieja guadanheria.44 En el supuesto de que la convinença solo vincule a los consortes, se tendrá que liquidar totalmente el régimen económico matrimonial, puesto que no hay, en este supuesto, derechos o intereses de terceros, como serían los de parientes o extraños, que tengan que salvaguardarse. 42. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 75. 43. Santiago Espiau Espiau, «El pacte de convinença o mitja guadanyeria», p. 332. 44. Carles Enric Florensa i Tomàs, «Article 232-29 CCCat», p. 355-356. Judith Solé Resina, «XI. El régimen económico matrimonial», p. 224. Estos autores consideran que en caso de que el matrimo- nio no tenga descendencia, la asociación continúa entre los cónyuges. 28 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA En defecto de previsiones acerca de cómo hay que liquidar la convinença, un sector doctrinal45 ha propuesto acudir a las pautas que establece el artículo 232-27 CCCat sobre el régimen de asociación a compras y mejoras, propio del Camp de Ta- rragona y de otras comarcas catalanas, puesto que entre la mieja guadanheria y dicha asociación hay algunas semejanzas porque ambas pueden vincular a más personas que a los cónyuges. Concretamente, la asociación a compras y mejoras puede abarcar a los hijos de los cónyuges, sin que personas extrañas a la familia nuclear puedan formar parte de la asociación. Según el artículo 232-25.3 CCCat, «[c]ada cónyuge puede aso- ciar al otro a las compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no».46 Respecto del momento que se tendrá en cuenta para valorar las mejoras, las ga- nancias y las deudas, puede aplicarse lo prevenido en el régimen de asociación a com- pras y mejoras por el artículo 232-27 CCCat, que establece que la valoración se hará en el «momento de su muerte o de la extinción del régimen». La doctrina47 ha alertado que, si bien resulta aplicable lo prevenido para el ré- gimen de asociación a compras y mejoras en lo relativo a la liquidación del régimen, hay que tener en cuenta que el artículo 232-27 CCCat permite que la cuota de los asociados pueda pagarse «con dinero o con otros bienes de la asociación». En contra- posición a esta forma de proceder, en la confirmación de Pedro III del título x de la Querimonia se dispuso que «quod ipsa et sui heredis debent esse contenti de medieta- te bonorum mobilium necnon t’immobilim acquisitorum per conjuges supradictos». Por tanto, la participación de los cónyuges solo podrá satisfacerse con bienes muebles o inmuebles, pero no con dinero. 7.2. La extinción de la comunidad familiar o de la asociación patrimonial También hay que tener en cuenta que el artículo 232-29 CCCat está aludiendo a la extinción de la convinença en su modalidad de régimen económico matrimonial, por lo que lo prevenido en el artículo 232-29.4 CCCat no puede ser aplicable en los casos en que la convinença tenga una estructura de comunidad familiar o patrimonial que pivote sobre el matrimonio. 45. Lluís Puig Ferriol, «De la asociación a compras y mejoras», p. 44. 46. Lluís Puig Ferriol, «De la asociación a compras y mejoras», p. 44. Puig Ferriol propone liqui- dar la convinença de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de asociación a compras y mejoras, computan- do en primer lugar las ganancias, entendidas como las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matri- monio, y las mejoras, es decir, los aumentos de valor que hayan experimentado los bienes de los respectivos cónyuges, para después deducir de esta masa las deudas contraídas por los consortes. 47. Lluís Puig Ferriol, «Del pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria”», p. 75. Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) 29 GUILLEM IZQUIERDO GRAU En este caso, resulta evidente que la liquidación se hará en el momento de extin- guirse la asociación familiar o patrimonial, que tendrá lugar cuando los asociados de- cidan poner punto final a la situación de indivisión y sin que sea aplicable la condición de que el matrimonio no tenga descendencia.48 Considerando la naturaleza híbrida de la convinença, ni el artículo 232-29.4 CCCat ni el título x de la Querimonia establecen cómo se liquida la mieja guadanhe- ria cuando se está ante una comunidad familiar o una agrupación patrimonial. Por esta razón, la liquidación podría seguir algunas de las reglas contenidas en el artí- culo 232-38 CCCat.49 El primer apartado de este artículo dispone lo siguiente: «1. En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben dividirse entre los cón- yuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa». Siendo coherentes con la teoría de la naturaleza jurídica híbrida de la convinença, que supone considerarla como una comunidad de bienes en su modalidad de asocia- ción familiar o patrimonial, los bienes si dividirán entre los cónyuges, los descendien- tes y los extraños a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa. BIBLIOGRAFÍA Abadal i de Vinyals, Ramon d’; Valls i Taberner, Ferran. Privilegis i ordinacions de les valls pirinenques. Vol. I. Vall d’Aran. Barcelona: Impremta de la Casa de Caritat, 1915. (Textes de Dret Català) Badosa Coll, Ferran. Manual de dret civil català. Madrid: Marcial Pons, 2003. Bertran i Musitu, Josep. El derecho especial del Valle de Arán. Barcelona: Tipogra- fía de José Espasa, 1901. Borrell i Soler, Antoni. 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Este autor opi- na que en la liquidación de la comunidad familiar o asociación patrimonial debe ser de aplicación la misma regla del artículo 232-29.3 CCCat: «Naturalmente, de ser más personas que los cónyuges los partícipes en la asociación, se aplicará esta regla normativa entre los varios componentes de la asociación o comunidad». 30 Revista Catalana de Dret Privat, vol. 19 (2018) EL PACTO DE CONVINENÇA O MITJA GUADANYERIA. ERA MIEJA GUADANHERIA Díez Ontañón, Núria. «3. Regímenes económicos matrimoniales de asociación de compras y mejoras, de hermanamiento o pacto de mitad por mitad, de “pacte de convinença” o “mitja guadanyeria” y de comunidad de bienes». En: Hernán- dez Moreno, Alfonso; Martinell Gispert-saúch, José María (dir.). Persona y familia. Estudios de derecho civil catalán. Madrid: Difusión Jurídica y Temas de Actualidad SA, 2014, p. 182-197. Duran i Bas, Manuel. Memoria acerca de las instituciones del derecho civil de Cata- luña. Barcelona: Imprenta de la Caridad, 1883. 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