ARTÍCULOS Cuadernos de Historia del Derecho ISSN: 1133-7613 https://dx.doi.org/10.5209/cuhd.77968 El proceso de instrucción de las causas sometidas al arbitraje en el reino de Valencia: el ejemplo de Els Ports y El Maestrat (siglos XIII- XIV) Vicente Royo Pérez1 Recibido: 12/11/2020 / Aceptado: 06/10/2021 Resumen. En este artículo se analiza el proceso de instrucción de las causas resueltas a través de un arbitraje. Tras la firma del compromiso, los mediadores propuestos por las partes inician una labor de investigación que debe conducirles a elaborar una sentencia, acto que cierra el arbitraje. A pesar de la importancia de este momento procesal en el desarrollo de la institución arbitral, los Fueros de Valencia no regulan las tareas que deben llevar a cabo los mediadores ni el tiempo que pueden dedicarles. Del mismo modo, en la práctica cotidiana tampoco existe el hábito de dejar constancia escrita de la actuación de los árbitros entre la rúbrica del compromiso y la publicación de la sentencia. Aún así, es posible conocer las labores que realizan los mediadores gracias a la información contenida en estos dos documentos –compromiso y sentencia–, que muestran la existencia de tres fases bien diferenciadas. Así pues, nuestra intención es analizar estas tres etapas de investigación, análisis y decisión de los litigios sometidos a un arbitraje y, para ello, nuestra atención se centrará en el cuerpo documental producido por los miembros de las diferentes clases sociales de las comarcas de Els Ports y El Maestrat durante los siglos XIII y XIV. Palabras clave: Derecho; arbitraje; conflictividad; resolución de conflictos; reino de Valencia; Edad Media. [en] The instruction process of lawsuits solved through arbitration in the Kingdom of Valencia: Els Ports and El Maestrat regions (13th-14th centuries) Abstract. In this article, we analyse the instruction process of lawsuits solved through arbitration. After signing the agreement, the mediators, who have been appointed by the parties, begin to investigate what led them to reach a sentence, the ruling that settles the arbitration. Despite the relevance of this procedure in the development of the arbitration, the Fueros de Valencia did not regulate either the tasks performed by mediators or the time spent to accomplish such tasks. Likewise, it was not customary to leave a written account of the arbitrators’ actions from the moment of signing the agreement to issuing the sentence. However, it is possible to know the mediators’ responsibilities thanks to the information enclosed in these two documents –agreement and sentence–, which shows the existence of three different phases. Therefore our aim is to analyse these three phases, investigation, examination and resolution of the conflicts solved through arbitration. Thus, our attention will focus in the sources produced by members of different social classes in the Els Ports and El Maestrat regions during the 13th and 14th Centuries. Keywords: Law; arbitration; conflicts; conflicts resolution; Kingdom of Valencia; Middle Ages. 1 Área de Historia Medieval. Departamento de Historia Universidad de Zaragoza vroyop@unizar.es Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 11 12 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 Résumé. Cet article analyse le processus d’instruction des cas résolus par voie d’arbitrage. Après la signature de l’engagement, les médiateurs proposés par les parties entament un travail d’instruction qui doit les conduire à rédiger un jugement, acte qui clôt l’arbitrage. Malgré l’importance de ce moment procédural dans le développement de l’institution arbitrale, les Juridictions de Valence ne réglementent pas les tâches que les médiateurs doivent accomplir ni le temps qu’ils peuvent y consacrer. De même, dans la pratique courante, il n’est pas habituel de laisser une trace écrite des actions des arbitres entre la signature du compromis et la publication du jugement. Néanmoins, il est possible de connaître le travail effectué par les médiateurs grâce aux informations contenues dans ces deux documents –engagement et condamnation–, qui montrent l’existence de trois phases distinctes. Par conséquent, notre intention est d’analyser ces trois étapes d’investigation, d’analyse et de décision des litiges soumis à l’arbitrage et, pour cela, notre attention se portera sur le corps documentaire produit par les membres des différentes classes sociales des régions d’Els Ports et El Maestrat aux XIIIe et XIVe siècles. Mots clé : Droit; arbitrage; conflit; résolution de conflits; Royaume de Valence; Moyen Âge. Sumario: 1. Introducción. 2. El marco legal y la temporalidad del procedimiento arbitral. 3. La fase de investigación. 4. La fase de análisis. 5. La fase de deliberación y decisión. 6. Conclusión. 7. Bibliografía. Cómo citar: Royo Pérez, Vicente (2021). El proceso de instrucción de las causas sometidas al arbitraje en el reino de Valencia: el ejemplo de Els Ports y El Maestrat (siglos XIII-XIV), Cuadernos de Historia del Derecho, 28, 11-40. 1. Introducción A lo largo de los siglos medievales, la caracterización procesal de la institución arbi- tral es definida con precisión en todos sus ámbitos. Desde época romana, el arbitraje se caracteriza por su enorme flexibilidad y este rasgo se mantiene en las primeras centurias de la Edad Media, pero la recuperación del derecho romano y el desarrollo del derecho canónico en los siglos XII y XIII contribuyen a precisar el contenido de un mecanismo de resolución de conflictos que alcanza una extraordinaria difusión entre todos los actores sociales. Debido precisamente a su origen y también a su propagación, la institución arbitral es incorporada a los cuerpos normativos de los diferentes reinos europeos, de inspiración romanista. Se disponen, eso sí, unos prin- cipios muy generales en su funcionamiento y esto, a su vez, ayuda a mantener la fle- xibilidad propia del arbitraje2. En este contexto, se desarrolla una literatura jurídica que completa la caracterización de dicho mecanismo y cubre gran parte de los vacíos dejados por los textos legales. De hecho, los glosadores del derecho civil y canónico se hacen eco de las necesidades jurídicas generadas por el arbitraje y definen muchas de las cuestiones procesales3. Gracias a toda esta labor, se fija el contenido y el funcionamiento de la institución arbitral, se determina el papel que juegan las partes compromitentes a lo largo de su desarrollo y, sobre todo, se precisa el carácter de los mediadores, pues se definen con 2 En el caso de los Fueros de Valencia, Alejando Valiño interpreta que la escasa reglamentación introducida para regular el funcionamiento de la institución arbitral responde a una mala comprensión de las fuentes de derecho romano en este ámbito concreto. A. Valiño, Del arbitraje en “Els Furs de València” y sus similitudes con la regulación romana, Valencia, 2002, pp. 35-36. 3 Un análisis más exhaustivo de este complejo proceso, que aquí se ha sintetizado en unas pocas líneas, en A. Fernández de Buján, Derecho público romano: recepción, jurisdicción y arbitraje, Navarra, 2011. Para los si- glos medievales, se debe acudir a L. Martone, Arbiter-Arbitrator. Forme di giustizia privata nell’età del diritto comune, Nápoles, 1984. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 13 concreción sus funciones, poderes, exigencias y obligaciones4. Así pues, se articula un proceso arbitral que se inicia con la suscripción de un compromiso, un documento a través del cual los litigantes reconocen la existencia de un conflicto e invisten a las personas designadas como árbitros con el conjunto necesario de facultades para resolverlo. Más adelante, el procedimiento arbitral finaliza con la sentencia de los mediadores, que posteriormente suele ser ratificada por las partes enfrentadas. Estos dos actos, que abren y cierran el proceso arbitral, están regulados en los diferentes cuerpos normativos y, además, se tiene un conocimiento práctico de ellos porque han dejado una enorme constancia documental, ya que ambos son necesarios para la constitución del arbitraje. Ahora bien, entre ambos momentos procesales existe un periodo de instrucción de la causa sometida a la institución arbitral que no es tan bien conocido5. En efecto, entre la firma del compromiso y la promulgación del laudo por parte de los mediadores, existe una fase de estudio del contencioso que es dirigida por los árbitros y que sirve para que los mediadores conformen su veredicto. Esta etapa intermedia entre los dos actos necesarios del arbitraje resulta también fundamental para su desarrollo porque en su transcurso los árbitros deben respetar las condiciones impuestas por las partes y la ley para no invalidar el procedimiento arbitral, mientras que también pueden hacer uso de los poderes conferidos por los litigantes para ana- lizar y resolver la causa. De este modo, a lo largo de esa fase de instrucción los me- diadores investigan todos los hechos acaecidos antes de la rúbrica del compromiso y este proceso de inquisición influye de una manera determinante en la conformación de su sentencia. Depende, pues, de todo aquello ocurrido en esta etapa la resolución del enfrentamiento. Ahora bien, a pesar de su importancia, estos asuntos propios de la labor arbi- tral tienen un tratamiento dispar en los diferentes textos legales. Por ejemplo, en el derecho castellano-leonés, el procedimiento que deben seguir los árbitros está mínimamente regulado y, de hecho, en los distintos cuerpos normativos se establece un funcionamiento muy similar al de los juicios ordinarios, con una primera fase de alegaciones de las partes, una segunda de comprobación de los argumentos de los contendientes y una última de decisión de los árbitros6. En cambio, en el caso valenciano, estos aspectos no están contemplados en las leyes del reino y en la pra- xis cotidiana tampoco existe la costumbre de escriturar este proceso de instrucción de la causa, sino que sólo se redactan los compromisos, las sentencias y, en caso de existir, también las prórrogas. Resulta, pues, ciertamente complicado conocer el 4 Un estudio íntegro de todas estas cuestiones para el ámbito castellano-leonés en A. Merchán, El arbitraje: estu- dio histórico jurídico, Sevilla, 1981. El caso de la Corona de Aragón ha sido analizado por V. Royo, «Mediacio- nes de paz y arbitrajes en los códigos legales de la Corona de Aragón», Bullettino dell’istituto storico italiano per il Medio Evo, 116, 2014, pp. 247-278. 5 La caracterización de los compromisos y las sentencias en el caso valenciano en ibídem, «El arbitraje en la documentación medieval valenciana. La caracterización de la institución arbitral en la práctica documental de las comarcas de Els Ports y El Maestrat entre 1232 y 1412», Anuario de Historia del Derecho Español, LXXXVI, 2016, pp. 141-195. El ejemplo castellano-leonés en A. Merchán, El arbitraje…, pp. 157-161 y 189-208. 6 Eso sí, los códigos respectivos son poco específicos en estos puntos. Ibidem, pp. 173-181. En este sentido, Antonio Merchán argumenta que el poder público elabora un teórico control sobre el arbitraje porque dicho mecanismo puede llegar a ser asumido para esquivar la aplicación del derecho oficial y esto puede suponer una sustitución del proceso público. En consecuencia, se incorpora la institución arbitral a los textos legales, se le concede un carácter judicialista y se equipara a los árbitros con los jueces. Idem, pp. 47-49. 14 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 desarrollo que sigue el procedimiento arbitral entre los dos actos necesarios para su constitución7. De hecho, para poder discernir la labor de los mediadores entre la rúbrica del compromiso y la promulgación de la sentencia es necesario acudir a estos dos docu- mentos, que contienen ciertas informaciones que ilustran el trabajo llevado a cabo por los árbitros entre ambos momentos procesales. Ahora bien, las referencias que aparecen en estas escrituras son ciertamente laxas y, verdaderamente, sólo es posi- ble encontrar referencias a las acciones ejecutadas por los árbitros en documentos que no guardan una estructura formal estricta. En efecto, compromisos y sentencias se articulan a partir de una serie de cláusulas hasta cierto punto tipificadas, que se repiten en las diferentes escrituras y que no resultan excesivamente prolíficas para recomponer el proceso de instrucción de las causas. Ahora bien, unos pocos docu- mentos escapan a la redacción rígida que impone el formulismo jurídico e introducen fragmentos con una narrativa más dinámica, que aportan una información adicional. En este sentido, la práctica escrituraria de algunos de los notarios de la región que es objeto de estudio realiza contribuciones interesantes al conocimiento de esta impor- tante etapa del procedimiento arbitral. Para llevar a cabo el análisis, nuestra atención se ha focalizado en las comarcas de Els Ports y El Maestrat –situadas en la frontera septentrional valenciana– durante los siglos XIII y XIV. El motivo es la conservación de un amplio cuerpo documental que, además, presenta una gran diversidad. En concreto, para esta región y esta cro- nología, se conservan varios cartularios señoriales, algunos libros de privilegios de villas y comunidades rurales –que también incluyen escrituras referentes a enfrenta- mientos– y una magnífica colección de protocolos notariales de Vilafranca del Cid, un modesto centro rural que se encuentra justo en la frontera con Aragón. A pesar de las lógicas diferencias que imponen la casuística de los enfrentamientos y el distinto origen de los actores sociales que produjeron las escrituras, la gran mayoría de los documentos comparte una serie de pautas comunes en la redacción y el contenido, aspecto que ayuda a realizar un estudio íntegro de la institución arbitral en un cuerpo documental ciertamente heterogéneo8. Así pues, en los diferentes registros consultados ha sido posible recoger un total de 254 escrituras entre 1232 y 1412, que se dividen de la forma siguiente: 138 com- promisos y 116 sentencias. Se dispone, pues, de una amplia base documental que ofrece unas condiciones excelentes para acercarnos a un aspecto ciertamente opaco a causa de la propia caracterización de las fuentes. Además, en alguno de los proto- colos de los notarios de la comunidad rural de Vilafranca del Cid se puede encontrar la descripción detallada de la actuación de los mediadores, gracias a la conservación casual de las anotaciones del profesional que recogía los documentos. Aunque estas 7 En el ámbito castellano-leonés, se observa también un mayor énfasis en la conservación de la sentencia de los árbitros que no en la escrituración de los mecanismos de investigación. I. Alfonso, «Lenguaje y prácticas de negociar en la resolución de conflictos en la sociedad castellano-leonesa medieval», en M. T. Ferrer i Mallol, J.-M. Moeglin, S. Péquinot y M. Sánchez Martínez (eds.), Negociar en la Edad Media. Négocier au Moyen Âge, Barcelona, 2005, pp. 45-64. 8 Más detalles de la documentación que ha servido para realizar el estudio y sus particularidades en V. Royo, «El arbitraje en la documentación medieval…, pp. 148-151. La caracterización de ambas comarcas a lo largo de los siglos medievales en idem, Els orígens del Maestrat històric. Identitat, convivència i conflictes en una societat rural de frontera (s. XIII-XV), Benicarló, 2017; e idem, Les arrels històriques de la comarca dels Ports. Societat, poder i identitat en una terra de frontera durante la Baixa Edat Mitjana, Benicarló, 2018. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 15 notas siempre se encuentran en una posición marginal en sus libros, tienen un gran valor para poder reconstruir esta importante fase de análisis de los litigios9. Una primera aproximación a las fuentes invita a pensar que existe un proceso de instrucción muy flexible, que es dirigido por los árbitros en connivencia con las partes implicadas en el conflicto. Además, dependiendo de la complejidad del contencioso, dicho proceso es más o menos dilatado en el tiempo y también requiere un mayor o menor esfuerzo por parte de los árbitros. Asimismo, los documentos permiten intuir que, desde la firma del compromiso, se cubren tres etapas, a lo largo de las cuales los mediadores analizan en profundidad los enfrentamientos y la sucesión de ataques y acusaciones que se han producido entre las partes, todo para alcanzar la solución más equitativa al conflicto. Ahora bien, antes de pasar al estudio de estas etapas, es necesa- rio analizar las condiciones en que se desarrolla la actividad de los árbitros. 2. El marco legal y la temporalidad del procedimiento arbitral Cuando las partes enfrentadas deciden poner fin al litigio que mantienen a través de un arbitraje, el primer paso que tienen que realizar es personarse frente a un notario y firmar un compromiso. Mediante este documento, los contendientes escogen a las personas en las que delegan la resolución de la causa, especifican la categoría que les conceden –si deben actuar en calidad de árbitros, arbitradores, amigables componedo- res o todas a la vez–, indican los poderes que les otorgan y el tiempo que les conceden para dirimir el contencioso. El compromiso recoge mucha otra información, pero estas cuestiones son las que determinan en mayor medida el desarrollo del proceso de ins- trucción de la causa, que comienza justo después de la rúbrica de este documento10. Según las disposiciones legales, la actuación que deben seguir los mediadores está dictada por la condición en que han sido nombrados. Así pues, los árbitros, asimila- dos a los jueces ordinarios, deben proceder según estipulan las leyes del reino y, en consecuencia, disponen de un conjunto de derechos ejecutivos sobre las partes que les permiten citarlas a declarar, tomar juramento, recibir testigos, pedir consejo a exper- tos en jurisprudencia y prorrogar el plazo asignado para promulgar la sentencia, entre muchas otras facultades11. Ahora bien, existen importantes diferencias procesales en la capacidad de actuación de jueces y árbitros. De hecho, los segundos pueden tratar una causa por escrito u oralmente y hacer pública su sentencia tanto en días festivos como en días hábiles12. Por su parte, los arbitradores no están sujetos a las restricciones 9 La práctica de los notarios de la comarca de Els Ports en V. Garcia Edo, «Notarios de Morella y aldeas entre los siglos XIII al XVI: identificación y “signum notarial”», Estudis Castellonencs, 5, 1992-1993, pp. 5-62. Una visión más exhaustiva del trabajo del notariado valenciano en idem, El Derecho documental. Notariado en Valencia y Tortosa entre los siglos XII y XVI: privilegios, estatutos y contraseñas, tesis doctoral inédita, Univer- sitat Jaume I, 1997. 10 Véanse las referencias de la nota 4 para tener más detalles del contenido de los compromisos. 11 Este reconocimiento de poderes es muy similar al que se ha documentado en Castilla. A. Merchán, «Un arbitraje sobre términos de villas señoriales», Historia, Instituciones, Documentos, 14, 1987, pp. 123-139. 12 En cambio, los pleitos instados en los tribunales ordinarios deben ser escriturados obligatoriamente y, además, se estipula un conjunto de jornadas –los domingos y muchos otros días festivos– en las que los jueces no pueden realizar ningún trabajo. G. Colón y A. García (eds.), Furs de València. Barcelona, 11 vols., 1970-2007, fuero II-XV-7. El contenido de los Fueros está estructurado en libros, integrados a su vez por varias rúbricas, que constan de distintos fueros o capítulos. De acuerdo con esta articulación del texto legal, la citación de los fueros se realizará del siguiente modo: Libro-Rúbrica-Fuero (ejemplo: II-XV-1). 16 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 procesales que impone el código legal, sino que pueden actuar con libertad en su in- quisición, siempre que respeten la buena fe y lo hagan sin engañar a los contendientes. Sin embargo, más allá de estas particularidades teóricas, en la práctica se combi- nan ambas figuras –y también la del amigable componedor– en la mayor parte de los arbitrajes, de modo que los mediadores tienen la condición de «àrbitres, arbitradors e amigables componedors»13. Así pues, los mediadores, como árbitros, tienen la posi- bilidad de ejercer los poderes que les otorga la ley y pueden poner en marcha el pro- cedimiento típico de las instancias judiciales, mientras que también pueden amoldar su funcionamiento al ritmo que consideren oportuno gracias a las facultades que les proporciona la condición de arbitradores. Además, es habitual que los notarios que dan forma a los compromisos mencionen explícitamente en dichos documentos los poderes atribuidos a los mediadores, con el fin de completar el conjunto de derechos que les han sido conferidos y, sobre todo, de dejar constancia escrita de la posibilidad que tienen de utilizarlos si lo consideran oportuno. Reconocidas las facultades de los árbitros, las partes también suelen establecer un periodo de duración del compromiso, al final del cual los mediadores tienen que hacer pública su sentencia. Estrictamente, éste el plazo de tiempo a lo largo del cual se desa- rrolla la fase de instrucción de las causas, que se suele ejecutar con una cierta celeridad respecto a los juicios ordinarios14. En este sentido, los Fueros de Valencia estipulan que, en los compromisos en que los oponentes no indiquen ninguna fecha límite para la resolución de la controversia, la disputa se debe solucionar en un plazo inferior a los seis meses si los implicados son naturales del reino de Valencia o en un periodo que no supere el año en los conflictos en que alguno de los contendientes sea forastero15. Aho- ra bien, en la práctica cotidiana, el lapso de tiempo que se deja a los mediadores para realizar sus labores de investigación y promulgar su sentencia es mucho más reducido y, de hecho, oscila entre un solo día y un año a partir de la firma del compromiso. En efecto, con el objetivo de garantizar la rapidez, se establecen periodos cortos de tiempo para dirimir los litigios. De este modo, en el 51% de los casos documentados se marca un plazo de validez del compromiso inferior a los dos meses, mientras que en otro 19% se sitúa entre dos meses y un año16. Más aún, parece que un periodo de uno o dos meses es el más prudente para estudiar la causa y emitir un veredicto, porque son los dos que más se repiten cuando se formalizan los compromisos y, de hecho, representan el 13% y el 8% de los plazos estipulados en dichos documentos, respectivamente17. Ya por último, la rapidez de los arbitrajes está garantizada porque en el 93% del total de compro- misos en que se fija una fecha concreta, el límite es inferior a los seis meses. 13 La figura del arbitrador, creada por los glosadores del derecho canónico, aparece asimilada a la del amigable compo- nedor, procedente del derecho local. A. Merchán, El arbitraje…, pp. 72-76. Esto mismo se documenta en la región meridional francesa en los siglos bajomedievales. D. Bidot-Germa, «Entre justice institutionnelle et composition: le notaire au coeur des pratiques judiciaires dans le Béarn des XIVe et XVe siècles», en L. Faggion, A. Mailloux y L. Verdon (eds.), Le notaire, entre métier et espace public en Europe (VIIIe-XVIIIe siècle), Aix en Provence, 2008, pp. 275-287; y P. Prétou, Crime et justice en Gascogne à la fin du Moyen Âge (1360-1526), Rennes , 2010. 14 En Aragón, por ejemplo, la duración media de los pleitos instados en los tribunales públicos es de 113 días. M. Gómez de Valenzuela, «Los tribunales arbitrales en Aragón en el siglo XV», Aragón en la Edad Media, XXIII, 2012, pp. 143-171, esp. p. 169. 15 G. Colón y A. García (eds.), Furs de València…, fuero II-XV-9. 16 En otro 30% no se indica ninguna fecha concreta, de modo que los árbitros se tienen que adaptar a los plazos que marcan los Fueros. 17 En concreto, del conjunto de compromisos que establecen un periodo de validez inferior a los dos meses, en el 27% se estipula un plazo máximo de resolución de la causa inferior a los diez días, en otro 42% se establece un periodo que oscila entre los diez y los treinta días y, finalmente, en otro 31% se impone un plazo que va del mes a los dos meses. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 17 Más allá de la agilidad, el establecimiento de estos plazos para resolver una dis- puta responde también a los aspectos propiamente procesales que deben ejecutar los árbitros. Así pues, la fijación de un periodo concreto se debe realizar teniendo en cuenta la fecha de suscripción del compromiso, la disponibilidad de los mediadores para ocuparse de la causa, el tiempo que pueden dedicar a estudiarla en profundidad y, finalmente, la concreción de una jornada apta para publicar la sentencia. Sólo a partir de estas premisas se puede prever la duración del proceso entero y, con eso, delimitar un periodo de actuación de los árbitros para dirimir el enfrentamiento. En este sentido, la práctica documental muestra que contendientes y mediadores conocen a la perfección el desarrollo de la institución arbitral por sus experiencias previas y, en consecuencia, los plazos de validez y ejecución de los arbitrajes son esta- blecidos en consonancia con la duración habitual del procedimiento arbitral. De hecho, un 30% de las sentencias se promulgan en un periodo que va de los siete días hasta los dos meses después de la firma del compromiso y sólo un 24% de los laudos se hacen públicos pasados estos dos meses. Más aún, un 21% se dan a conocer antes de haber pasado una semana desde la suscripción del documento inicial, una buena muestra de la rapidez que proporciona el arbitraje para la resolución de los contenciosos. En otro 25% de los casos, incluso, los árbitros promulgan su sentencia el mismo día que las partes les delegan la causa18. Ahora bien, esta inmediatez se tiene que interpretar con cautela porque difícilmente los árbitros pueden conformar un veredicto firme instantes después de la rúbrica del compromiso, especialmente en los litigios más complejos. De hecho, los casos en que parece que la sentencia se promulga justo después de la suscripción del compromiso invitan a pensar que, en ciertas ocasiones, las partes y los árbitros sólo se deciden a escriturar el proceso de pacificación frente al notario cuando se ha alcanzado una solu- ción al litigio. De este modo, los actos de formalización del arbitraje, el nombramiento de los mediadores y la preceptiva concesión de poderes permanecen en la más estricta oralidad hasta que los árbitros encuentran una resolución aceptada por los contendien- tes. Sólo en ese momento se redactan el compromiso y la sentencia, que tienen la mis- ma fecha y aparecen justo uno detrás del otro en el protocolo del notario. Con la adop- ción de esta medida, seguramente litigantes y mediadores intentan esquivar una de las pocas obligaciones que impone la ley en la institución arbitral, ya que, constituido el arbitraje mediante la firma del compromiso, los árbitros están obligados a promulgar una sentencia para cerrar el caso19. De este modo, si los contendientes no escrituran el documento inicial, tanto ellos como los mediadores pueden gestionar la resolución del conflicto a su entera conveniencia y abandonar la vía arbitral si lo creen oportuno, sin tener ninguna responsabilidad procesal20. 18 Se trata de unos plazos de resolución de los conflictos muy similares a los documentados en Pardies a lo largo del siglo XIV. En esta comunidad rural del Béarn, un tercio de los casos se resuelven de manera inmediata tras el planteamiento del conflicto, mientras que otros dos tercios se alargan en periodos que van desde los dos hasta los treinta días. D. Bidot-Germa, «Entre justice institutionnelle…, p. 283. 19 Más detalles de las facultades, exigencias y obligaciones de los árbitros en V. Royo, «El arbitraje en la documen- tación medieval…, pp. 165-179. 20 Esta posible actuación de los litigantes muestra que los protagonistas de los conflictos utilizan los diferentes mecanismos que tienen a su alcance –entre ellos, la institución arbitral– de la manera que mejor se adapta a sus estrategias y a sus intereses concretos a lo largo de las disputas. Más precisiones sobre el uso que hace el campe- sinado de los arbitrajes en I. Alfonso, «Campesinado y derecho: la vía legal de su lucha (Castilla y León, siglos X-XIII)», Historia Agraria, 13, 1997, pp. 15-32; y V. Royo, Vilafranca (1239-1412). Conflictes, mediacions de pau i arbitratges en una comunitat rural valenciana, Castelló de la Plana, 2016. 18 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 En cualquier caso, el estudio de la práctica documental sugiere que, tras la sus- cripción del compromiso frente a un notario o después de alcanzar un acuerdo verbal para someter la causa a un arbitraje, la labor de los mediadores requiere una mínima dedicación si se quiere obtener una solución equitativa, capaz de erradicar los odios causantes del enfrentamiento. Así pues, a pesar del conocimiento previo de los he- chos, los árbitros deben dedicar un cierto tiempo a analizar la causa que se les ha en- comendado y, según se desprende de la casuística cotidiana, este periodo suele tener una duración máxima de sesenta días. Durante este lapso, las personas encargadas de solventar el litigio deben llevar a cabo una serie de tareas que les ayudan a conformar un veredicto final, labores que vehiculan el proceso de instrucción de las causas y que se pueden dividir en tres fases. 3. La fase de investigación Firmado el compromiso, los litigantes pasan a un segundo plano y, desde este momen- to, los mediadores toman las riendas del proceso de pacificación. En la escritura que abre el proceso arbitral, los antiguos adversarios acuerdan paralizar las hostilidades y los pleitos pendientes, de modo que su única iniciativa se reduce a proporcionar a los árbitros toda la información que les sea requerida. Comienza, entonces, una primera fase del proceso de instrucción que consiste en la recepción por parte de los mediado- res de las alegaciones de los implicados, las deposiciones de los testigos que soliciten y la aportación de la documentación que crean necesaria para dirimir la controversia. Como se ha mencionado más arriba, estas facultades se encuentran entre los po- deres que corresponden a los árbitros según estipulan los Fueros y, por su parte, los notarios que redactan los compromisos también las especifican en dicha escritura para que puedan hacer uso con toda garantía. Ahora bien, la legislación valenciana no es excesivamente prolífica a la hora de precisar las facultades concretas de los árbitros. En los documentos de uso cotidiano se sigue esta misma tendencia y se suele hacer una concesión de poderes muy genérica a través de frases ciertamente tipificadas, de modo que no se suele indicar ninguna concreción a la hora de ejercer estas facultades21. Así pues, no es común expresar el turno de las partes para presentar sus argu- mentos, el número de testigos que pueden interrogar los árbitros o la documentación que pueden requerir. En consecuencia, resulta complicado saber en qué condiciones realizan los mediadores estas labores de investigación y cuál es el tiempo que les dedican, aunque, como es lógico, deben variar entre unos conflictos y otros depen- diendo del grado complejidad de cada contencioso. En unos pocos casos, en cambio, sí se especifican ciertas informaciones sobre el trabajo de los árbitros, que ayudan a perfilar su labor. 21 En la mayoría de los compromisos, los poderes de los árbitros se enuncian de manera breve con frases como ésta: «volgueren les parts que los dits àrbitres puxen e ajen auctoritat de reebre e pendre testimonis de qualsevol de les parts o cercar o fer cercar les mostres de cada u, axí com si clam fos possat davant jutge». Arxiu Històric Notarial de Morella (AHNM), núm. 2, 28/04/1315. Más prolífico es Pedro el Ceremonioso en un compromiso suscrito por la villa de Morella y las aldeas de su término general en 1367, donde ordena a su consejero Jaume Desfar que audivit omnes predictos sindicos et advocatos eorum et quicquid coram eo super predictis dicere voluerunt et vidit instrumenta et aliquas scripturas quas voluerunt coram eo producere. J. Sánchez Adell, «La Comunidad de More- lla y sus aldeas durante la Baja Edad Media (Notas y Documentos)», Estudis Castellonencs, 1, 1982, pp. 147-151. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 19 En primer lugar, los mediadores escuchan las alegaciones de las partes y reciben las explicaciones pertinentes de cada uno de los implicados en el enfrentamiento. Con frecuencia, las personas escogidas para resolver la disputa son conocedoras de los actos que han protagonizado los contendientes. Por tanto, únicamente es necesa- rio relatar de manera breve los sucesos y, si procede, escuchar el testimonio de otros posibles espectadores. El 12 de abril de 1343, por ejemplo, dos vecinos de Vilafran- ca suscriben un compromiso para poner fin al enfrentamiento que mantienen a raíz de una pelea y varios pleitos iniciados en la corte judicial del lugar. A pesar de que sólo se indican estas causas en el documento inicial, cinco días después los árbitros promulgan su sentencia. En ella, declaran que «ja ans de confecció e acabament del dit compromès, les damunt dites qüestions e controvèrsies veesen e entenesen», de modo que sólo han tenido que recibir «les deposicions de alcuns testimonis, los quals de paraula nós avem sobre·l dit feyt reebuts», y meditar la resolución de la causa en este breve espacio de tiempo22. Como pone de manifiesto este ejemplo, los contendientes y los testigos suelen exponer su versión de los hechos de forma oral frente a los árbitros y, por tanto, sus declaraciones no han dejado constancia escrita. Una buena muestra de esta oralidad predominante la ofrecen los árbitros que dirimen el conflicto mantenido por varios vecinos de Vilafranca a causa del oficio de pelaire en 1393. En el encabezamiento de su sentencia, los mediadores especifican que han «vista e entesa bé e diligentment la dita qüestió e contrast e la sumària informació per nós dels prohòmens del dit loch verbalment rebuda», así como también «los testimonis per nós rebuts verbalment», además de muchos otros documentos que citan de manera expresa23. Sólo en los casos más complejos, el notario toma nota de los discursos de unos y otros y, así, proporciona una herramienta a los árbitros que les permite analizar detenidamente el caso después de las declaraciones iniciales. En 1344, el notario Antoni Espert, de Vilafranca, recoge en un par de folios suel- tos –religados después al protocolo correspondiente de dicho año– las declaraciones del también notario Simó Bonfill y Bernat Sanxo, dos vecinos de la misma comu- nidad, frente a los árbitros Roiç Péreç de Culla y el notario Domingo de la Guerola, también de Vilafranca. Suscrito el compromiso, los mediadores solicitan a las partes que, «tro en huy, en hora de migdia del present dia de huy, agen donades justes rahons que demanar entenen la una contra l’altra part». A continuación, los dos liti- gantes efectúan su declaración, que el notario recoge en un total de veintiséis capí- tulos. Aquí, describen la raíz del enfrentamiento, causado por el ataque que sufrió el hijo de Jimeno Garcés de Uncastillo por cuarenta y cuatro hombres de Vilafranca –instigados por Sanxo–, la intercesión de Simó Bonfill para frenar la agresión, el viaje que el notario realizó a Valencia a instancia de Sanxo para negociar con Jimeno Garcés un acuerdo de paz y todo un conjunto de deudas derivadas de esta visita a la capital del reino y otros negocios entre los dos prohombres, que ahora motivan la suscripción del compromiso24. 22 AHNM, núm. 16, 12/04/1343. Más detalles de los criterios seguidos por los diferentes actores sociales de la región a la hora de escoger a los árbitros, en V. Royo, «Árbitros y mediadores en el mundo rural valenciano du- rante la Baja Edad Media: Els Ports y El Maestrat (s. XIII-XIV)», Espacio, Tiempo y Forma. Serie III. Historia Medieval, 32, 2019, pp. 17-50. 23 AHNM, núm. 68, 13/09/1393. 24 AHNM, núm. 15, 05/10/1344. Más precisiones de este caso, que se inserta en una compleja lucha de bandos, en V. Royo, Vilafranca (1239-1412)..., pp. 500-508. 20 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 En los documentos más solemnes, aquellos que recogen los enfrentamientos que protagonizan el rey, los señores y, en ocasiones, las villas y las comunidades rurales, las alegaciones de las partes se suelen encontrar al inicio de los compromisos. Aquí, aparece una descripción detallada de los derechos que reclaman cada una de las par- tes y sus antecedentes históricos, que justifican la defensa de la postura adoptada y, al mismo tiempo, permiten realizar una reconstrucción del reparto de rentas y juris- dicciones en los años precedentes. Por ejemplo, en el compromiso que suscriben el obispo de Tortosa y el maestre del Temple en 1263, aparece consignada la recepción del diezmo y la primicia en los señoríos que posee la orden en el obispado de Torto- sa, tanto en tierras catalanas como valencianas, y también se especifica el reparto que se hacía en los años anteriores entre los implicados25. Del mismo modo, en el inicio del compromiso que firman las comunidades de Peníscola, Benicarló y Vinaròs en 1311, se presentan las reclamaciones que efectúan las dos partes –el lugar de Peníscola, por un lado, y los de Benicarló y Vinaròs, por otro– sobre la contribución de los vecinos de los dos últimos lugares en los gastos del primero, como los salarios de los oficiales municipales y el mantenimiento de las murallas. Por su parte, los síndicos de Benicarló y Vinaròs ponen una demanda frente a los árbitros, contestada por otra de Peníscola. Esta última consta de cator- ce capítulos que, a continuación, son replicados, de nuevo, por los de Benicarló y Vinaròs con otros catorce puntos. Después de todo esto, hay una solemne sentencia de los mediadores que, en principio, debe solucionar el contencioso26. Todas estas reclamaciones permiten conocer en profundidad los motivos que provocan el en- frentamiento, la situación de cada uno de los contendientes, sus pretensiones y las transformaciones que se producen –o no– después de la resolución de los árbitros. Por otra parte, a pesar de la continuidad en el procedimiento que pueden sugerir los documentos, seguramente la declaración de las partes frente a los mediadores no se produce de manera espontánea justo después de la suscripción del compromiso. En los casos en que se ponen por escrito, que suelen ser los de más compleja inter- pretación, las deposiciones de los contendientes se sitúan inmediatamente después del pacto inicial o, incluso, antes, pero seguramente transcurre un cierto tiempo entre la decisión de dejar en manos de los árbitros la resolución de la causa, la firma del compromiso y, posteriormente, la explicación de los motivos por parte de los litigan- tes. Los ejemplos mencionados antes así lo sugieren, pues los adversarios ofrecen argumentos contundentes y bien elaborados, incluso apoyados en el consejo de ex- pertos en jurisprudencia, que muestran una preparación previa. En este sentido, es bien explícita la letra que el maestre de Montesa Berenguer Marc envía en 1388 a Bernat de la Font, con quien es árbitro, junto a Pere Vilbà, en la causa que enfrenta a las comunidades rurales de Atzeneta y Vistabella del Maestrat sobre ciertas prendas de ganado que realizaron los vecinos de ambos lugares. 25 Archivo Histórico Nacional (AHN), OO.MM., Montesa, libro 543c, ff. 78-84. Más detalles sobre los con- flictos suscitados por el cobro de diezmos y primicias en el obispado de Tortosa, en A. Virgili, «El delme i la primícia al bisbat de Tortosa», Analecta Sacra Tarraconensia: Revista de ciències historioeclesiàstiques, 67, 1994, pp. 423-441; y V. Royo, «La lucha por las rentas en la frontera septentrional valenciana. Los conflictos por el diezmo y la primicia en las comarcas de Els Ports y El Maestrat en el siglo XIII», Medievalismo, 26, 2016, pp. 247-279. 26 Arxiu del Regne de València (ARV), Reial Cancelleria, 611, ff. 303v-307. Éste sólo es el segundo acto de un dilatado conflicto entre los tres lugares, que se alarga hasta finales del siglo XV. E. Guinot, «La lluita per la creació dels municipis medievals al Maestrat. El cas de Peníscola, Benicarló i Vinaròs», en Actes del I Congrés d’Història del Maestrat, Vinaròs, 1986, pp. 181-196. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 21 Después de firmar el compromiso preceptivo, los tres árbitros habían ordenado «a la part de Vistabella ... que lo dia de la festa de Sent Martí pus proppassat fos e com- paraguès davant nós ... per mostrar les penyores qui eren estades feytes de bestiars de hòmens de Atzeneta», pero Bernat de la Font no se había presentado. Tampoco lo habían hecho los síndicos de Vistabella y las dos ausencias habían provocado las protestas de los vecinos de Atzeneta. Ahora, ya 14 de noviembre de dicho año, el maestre le comunica a Bernat de la Font que, «més de gràcia que de dret», había pro- rrogado la prestación de la declaración hasta el día 24 de ese mes y lo exhorta a hacer acto de presencia en la citación, informándole que procederá según sea oportuno, tanto si acuden él y los síndicos de Vistabella como si no lo hacen27. Como es lógico, los árbitros deben estipular el plazo que conceden a las partes para efectuar su declaración, pero con frecuencia este acto permanece en la más estricta ora- lidad porque no suele haber constancia en los compromisos. Otras veces, en cambio, sí ponen por escrito el periodo de aportación de pruebas para que no haya lugar a dudas y, sobre todo, para agilizar el proceso de instrucción de la causa. El 8 de abril de 1390, el síndico de Vilafranca, por una parte, y Valèria, viuda de Pere Colom, y su hijo Joan, por otra, suscriben un compromiso que tiene validez hasta el «dia de dimarts primer après Pasqua Cinquagèsima», permitiendo el concejo a Valèria y Joan que «ajen dit e posat tot ço que dir, posar e adleguar volran ... d’ací a dilluns primer qui ve en VIII jorns inclusive». Pasado un primer turno de declaraciones y prorrogado el compromiso hasta el día de San Juan, el domingo 5 de junio, los dos árbitros se dirigen a Valèria y Joan Colom para que «d’ací a digous primer vinent e peremptori ajen posades totes ses rahons que dir, posar ni adleguar». Sólo después de escuchar sus argumentos durante estos cuatro días y contrastarlos con los de la otra parte, los mediadores podrán proce- der a conformar un veredicto sobre el contencioso28. Al mismo tiempo que realizan esta labor, los árbitros también tienen la posibilidad de recibir la deposición de los testigos que consideren oportunos para aclarar los hechos que han motivado la disputa y que complementan las declaraciones de los implicados. En este caso, las partes pueden aportar un conjunto de testigos como pruebas verificadoras de sus alegaciones, mientras que los mediadores disponen por sí mismos de la facultad de recibir por cuenta propia las declaraciones de las personas que consideren oportunas. En cuanto al orden que se seguiría en todas estas actuaciones, según muestran algunos documentos, es posible que, en primer lugar, se produjera la recepción de las declaracio- nes de las partes, seguidas de las deposiciones de los testigos –incluso, se podían producir simultáneamente a la presentación de las argumentaciones por parte de los contendien- tes– y, en última instancia, los implicados tuvieran un periodo para rebatir las alegaciones del oponente y también las declaraciones de los testigos. Esta sucesión de acciones es la que establecen los síndicos de Peníscola, Benicarló y Vinaròs en el compromiso que suscriben en 1311, mencionado más arriba. En él, acuerdan que: «cascuna de les parts, per lurs procuradors, compareguesen denant los dits àrbitres lo primer dijous de Quaresma e de aquell dia havant cascun d’ells haguessen dit e possat e al·legat totes lurs demandes e defensions davant los dits àrbitres dins 27 AHN, OO.MM., Montesa, libro 828c, f. 154v. 28 AHNM, núm. 32, 08/04/1390. Un caso similar sucede entre varios vecinos de Vilafranca en 1381. El 6 de marzo de ese año, firman un compromiso que tiene validez hasta «Paschua Cinquagèsima» y ordenan a los árbitros «que cullen e ajen les rahons de abdues parts tant solament dues vegades [fins] la IIª Septuagèsima, e que d’allí avant no puxen més posar, exceptat que puxen [...] cartes e informacions e testimonis». AHNM, núm. 26, 06/03/1381. 22 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 quatre dies. E si la una a l’altra part haurà a donar testimonis sobre·l dit feyt de necessitat, que·ls hagués donats d’aquell dia avant tro al Digmenge primer de Rams, e de aquell dichmenge avant cascuna de les dites parts hagués dit ço que dir e possar volgués davant los damunt dits àrbitres contra testimonis o altres rahons tro al dit Dichmenge de Rams»29. Ahora bien, si las alegaciones de las partes sólo se escrituran en los casos más complejos o más importantes, las declaraciones de los testigos no dejan ningún rastro documental, a excepción de las expresiones tipificadas que incluyen los notarios en las sentencias de los árbitros para justificar las decisiones que han tomado. Aquí sólo men- cionan que, además de tener en cuenta las declaraciones de los litigantes, también han atendido las palabras recogidas entre otras personas que conocen el conflicto y que han sido «certificats del feyt de la veritat per testimonis e persones dignes de fe»30. Más allá de estas expresiones, resulta difícil saber el número de personas interrogadas, cuál es su condición y la relación que mantienen con los hechos que han motivado el conflicto. A pesar del silencio general de las fuentes, en unos pocos casos esporádicos sí es posible conocer el número de testigos que pueden interrogar los árbitros. En 1321, en el compromiso que rubrican el maestre de Montesa y el abad del monasterio de Santa María de Benifassà para delimitar los términos municipales de Rossell, Bel y La Pobla de Benifassà, ambos contendientes indican a los dos árbitros escogidos –el comendador de Peníscola y un monje del monasterio– que pueden recibir «usque ad viginti testes quos uterque pars producere voluerit coram vobis». En otro documento de ese mismo año, los síndicos de Xert y Canet lo Roig nombran a dos árbitros para esclarecer la partición entre los respectivos términos municipales y los comisionan para que puedan interrogar a «tribus vel quatuor testibus ultra iam productos»31. En estos casos, la ligereza y la flexibilidad que se presuponen al procedimiento arbitral aconsejan limitar el número de testigos porque escuchar las declaraciones de todos o gran parte de los vecinos de los lugares implicados –incluso de otros foraste- ros que conocen bien los términos municipales y sus fronteras debido al paso con los ganados– implicaría dedicar mucho tiempo a una cuestión que se pretende resolver con cierta rapidez. Además, con este mismo fin de agilizar el proceso de instruc- ción de las causas, se puede suponer también que los interrogatorios serían breves y concisos. De hecho, es posible que los árbitros usen el sistema que sigue la justicia ordinaria, aunque seguramente con un grado de complejidad menor. Ahora bien, en ninguna de las escrituras producidas a lo largo del proceso arbitral se especifica el método de encuesta utilizado a la hora de tomar las declaraciones y, por tanto, este silencio imposibilita determinar cuál es el procedimiento exacto32. 29 ARV, Reial Cancelleria, 611, f. 303v. 30 Como declaran un vecino de Vilafranca y otro de Castellfort en el encabezamiento de la sentencia que pro- mulgan para poner fin al contencioso que mantienen otros campesinos de ambos lugares. AHNM, núm. 10, 27/07/1347. 31 Ambos casos en ARV, Clergat, Montesa, legajo 895, caja 2.357. 32 En cambio, este proceso de recepción de testigos está bien documentado en León y Castilla en los siglos ba- jomedievales, tanto en los procesos judiciales como en los arbitrajes. I. Alfonso, «Memoria e identidad en las pesquisas judiciales en el área castellano-leonesa», en J. A. Jara, G. Martín e I. Alfonso (eds.), Construir la identidad en la Edad Media. Poder y memoria en la Castilla de los siglos VII a XV, Cuenca, 2010, pp. 249-279. El método de interrogación que se seguía en la Francia plenomedieval, en L. Jégou, L’évêque: juge de paix. L’autorité épiscopale et le règlement des conflits entre Loire et Elbe (milieu VIIIe-milieu XIe siècle). Turnhout, 2011, pp. 237-241. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 23 Junto con las alegaciones de las partes y las declaraciones de los testigos, en esta primera fase de la investigación los árbitros recogen la documentación que, tanto ellos como los implicados, consideran necesaria para ser analizada y, con ella, poder tener más argumentos para dirimir la causa. Se suele hacer referencia a esta facultad de los mediadores en los compromisos, cuando los contendientes otorgan a los esco- gidos la posibilidad de estudiar todas las escrituras que pueden ayudar a entender la controversia que se les encomienda. Por ejemplo, en el compromiso que suscriben el maestre de Montesa y el abad de Benifassà en 1321 para esclarecer los límites de los términos de Rossell, Bel y La Pobla de Benifassà, sugieren a los árbitros que tendrán que conformar su veredicto una vez «visis ac recognitis instrumentis et aliis legitimis documentis», escuchada la declaración de una veintena de testigos por cada parte y, asimismo, «visis ad occulem dictis terminis». El tratamiento del caso aconseja el conocimiento del territorio y también la realización de una visura previa, aspectos que deben complementar el análisis de las diferentes escrituras y las opiniones de los testigos33. Ahora bien, en la mayoría de los conflictos suscitados entre los campesinos de las comunidades rurales este poder de los árbitros para escrutar la documentación apor- tada por los implicados es una mera formalidad y no se llega a hacer efectivo, porque no se han producido contratos en la relación entre los oponentes –en las peleas, por ejemplo– o porque simplemente con sus declaraciones y, si acaso, las de los testigos seleccionados existe información suficiente para conformar un veredicto. En otros, los mediadores sí consultan algunos documentos aportados por los adversarios y así lo enuncian en sus sentencias, aunque con frecuencia utilizan expresiones genéricas que no permiten conocer con exactitud los escritos analizados34. De nuevo, es el tratamiento de los casos más complejos el que requiere un ma- yor esfuerzo y, por tanto, la consulta de documentos escritos debe ser mucho más exhaustiva. En 1361, Ramon de Pereixenç y Joan de Brusca, vecinos de Morella, Pere de Brusca, de Vilafranca, y Eiximén de Puigbrau, de El Forcall, son nombrados árbitros por la villa de Morella y las aldeas de su término general con la finalidad de resolver el enfrentamiento que mantienen. En 1358, Pedro el Ceremonioso había modificado el estatuto de la comunidad a favor de las aldeas y esto había suscitado la oposición de Morella, que perdía importantes prerrogativas fiscales y jurisdiccio- nales sobre los centros rurales. Los representantes de ambas partes habían negociado el establecimiento de las nuevas condiciones que originaba la concesión del rey, es- pecialmente las referentes a los asuntos fiscales, la jurisdicción y la construcción y la reparación de las murallas en las aldeas. Incapaces de alcanzar un acuerdo, someten la causa a un arbitraje de los prohombres mencionados más arriba. Hacía décadas que la villa y las aldeas luchaban en el plano legal y la disputa había generado un volumen de documentación que, además de ser numerosa, con- tenía escrituras con una enorme complejidad jurídica. En consecuencia, antes de promulgar su veredicto, los árbitros reconocen que han tenido que analizar con detenimiento un buen número de documentos. Entre estas escrituras se encuentran las cartas de procuración de los síndicos de los concejos, las sentencias arbitrales 33 ARV, Clergat, Montesa, legajo 895, caja 2.357. 34 En 1315, en la sentencia que promulgan dos vecinos de Vilafranca, dicen haber «vist lo compromès e lo poder a nós donat, segons que en aquells és acostumat, vistes e enteses les raons de cada una de les parts e pres sagrament d’aquells, e vistes cartes e mostres» que las partes, unos habitantes de la comunidad y otros campesinos del lugar vecino de Portell, les han aportado, sin especificar qué documentos son. AHNM, núm. 2, 12/06/1315. 24 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 de 1330 y 1350, el privilegio del rey de 1358, la rectificación de dicha escritura –del mismo año– y, por último, «totes e sengles cartes e scriptures axí de pobla- cions com altres per cascuna de les dites parts davant nós produytes», aunque no las citan directamente35. Otras causas que afectan a las comunidades rurales y sus vecinos también al- canzan un grado elevado de dificultad en su análisis. Es sabido que la colecta de los impuestos municipales requiere unas ciertas destrezas técnicas y contables, tanto para los jurados que ordenan redactar los libros de la peita –o impuesto directo- y determinan la tasa de las cises –o imposiciones indirectas–, como para los prohombres que los arriendan y se hacen cargo de la recolección. Unas aptitudes que también deben tener Berenguer Centelles y Pere de Brusca, los vecinos que son nombrados árbitros en 1378 por los oficiales de Vilafranca y Miquel Esquerdo, enfrentados por la colecta de la peita que Esquerdo se había comprometido a realizar en 1368 en nombre del concejo y por otros préstamos que habían contratado36. Después de escuchar las alegaciones de las partes, los árbitros deben consultar el conjunto de documentos producidos a raíz de la recogida del impuesto, es decir, el contrato de arrendamiento, las cuentas realizadas por Esquerdo –analizadas al detalle–, el registro de la administración económica de las autoridades locales y los recibos de las operaciones hechas por Esquerdo en nombre del concejo. Sólo así pue- den conformar un veredicto firme, a través del cual condenan a la comunidad a pagar 6.000 sueldos a Esquerdo por los préstamos hechos al gobierno municipal e imponer al antiguo peiter la obligación de cumplir con las condiciones que había asumido a través de la firma del contrato de arrendamiento originario37. Ahora bien, antes de hacer pública su sentencia, los árbitros han tenido que examinar con detenimiento la información recogida durante esta primera fase del proceso de instrucción y delibe- rar sobre su contenido en la segunda etapa. 4. La fase de análisis La segunda fase del proceso de instrucción se inicia justo después de la recogida de la información pertinente por parte de los árbitros. Desde la firma del compromiso, los mediadores han escuchado las alegaciones de las partes, han recibido la deposición de los testigos que han creído oportuno interrogar y han solicitado la documentación escrita que han considerado crucial para dirimir la disputa. A continuación, llega 35 El documento en J. Sánchez Adell, «La Comunidad de Morella…, pp. 137-147. Más detalles del enfrentamiento que mantienen la villa de Morella y las aldeas de su término general a lo largo del siglo XIV en V. Royo, Les arrels històriques…, pp. 173-321. 36 A pesar de que los árbitros realizan una enumeración de las causas del contencioso, no especifican exactamente ni las colectas discutidas ni los préstamos realizados, de modo que no es posible profundizar más en el conoci- miento del litigio. 37 AHNM, núm. 26, 20/02/1378 y 31/03/1378. Ejemplos de este tipo muestran que los campesinos, al me- nos los prohombres, adquieren las destrezas propias de la escritura, la lectura y la contabilidad, aunque sean muy rudimentarias. La difusión de estos saberes en el mundo rural y su papel como elementos de distinción social, en P. Jarnoux, «Entre pouvoir et paraître. Pratiques de distincion et d’affirmation dans le monde rural», en F. Menant y J. P. Jessene (eds.), Les Élites rurales dans l’Europe médiévale et moderne. Actes des XXVIIes Journées Internationales d’Histoire de l’Abbaye de Flaran (2005), Toulouse, 2007, pp. 129-148. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 25 el momento de analizar el contenido de todas y cada una de las pruebas que se les ha proporcionado, contrastar los datos que aportan y verificar su autenticidad en la medida de lo que sea posible, teniendo también en cuenta las experiencias propias, si conocen el caso que se les ha encargado. Se trata, por tanto, de un proceso complejo y pesado que tampoco ha dejado constancia explícita en la documentación, de modo que la labor de los árbitros en esta segunda fase se debe buscar en las sentencias que no siguen una estructura formal estricta. Ahora bien, de entrada, las tareas de análisis de los mediadores están mediati- zadas por el procedimiento seguido en la instrucción de las causas sometidas a la institución arbitral. Como se ha dicho antes, con frecuencia las argumentaciones de las partes se realizan de manera oral y sólo en los casos más complejos se registran sus palabras por escrito. Esto comporta una dificultad añadida para los árbitros por- que, una vez presentadas las alegaciones y transcurrido un periodo prudencial, deben confiar en su memoria para mantener vivo el recuerdo, no perder de vista ninguno de los sucesos relevantes que han marcado el desarrollo del conflicto y concederles la importancia que merecen para conformar el veredicto. Aún así, este olvido puede ser mitigado si los mediadores han sido testigos directos de la totalidad o una parte importante de los hechos que relatan las partes. En este sentido, es muy ilustrativo el ejemplo que ofrece un caso acontecido en Vilafranca a principios del siglo XV. De hecho, es casi imposible pensar que Bar- tomeu Bonfill, de dicho lugar, y Bartomeu Simó, de Benassal, no conozcan todos o la mayor parte de los enfrentamientos acaecidos entre los ocho miembros del bando de los Martí y los dieciséis integrantes del bando de los Ortí en la lucha que mantienen durante un par de años y que, incluso, deriva en la muerte de dos per- sonas. En efecto, los dos árbitros elegidos por las partes declaran en su sentencia que han «vistes e enteses los dits bandos e roydos que eren entre les dites parts en e sobre les dites morts, nafres, mals [e] dans», especialmente las palabras excul- patorias de la difunta Mateua, que declara la inocencia de uno de los inculpados justo antes de morir38. Así pues, el conocimiento previo de los sucesos sirve a los mediadores para analizar con más firmeza la causa y, al mismo tiempo, les puede ayudar también a verificar las versiones contradictorias que seguramente ofrecen los contendientes. Un litigio del siglo XIII ejemplifica las diferencias existentes entre las argumen- taciones de los contendientes. En 1286, Bernat de Miravalls, castellán de Amposta, de la orden del Hospital, y Ruíz Sánchez de Calatayud, señor de Tales, se disputan la recepción de los impuestos en esta alquería situada dentro del término general de la villa de Onda, que señorea la orden. Por una parte, Miravalls reclama que, como señor de la villa y de todo su término general, debe percibir «un bessant de cascun moro», los impuestos de la «quèstia» y la cena y el derecho de «host e cavalcada», así como también «altres drets que paga e fa e ret cossa de realench». Por otra, el no- ble alega que está exento de tales obligaciones, «per tal cor és de Fur d’Aragó, et per Fur d’Aragó tot cavaler ab sos hòmens són franchs de pagar los dits drets per rahó de qualque loch que [tenen], en qualque guissa lo tenguen». Dice también que, según la carta de donación otorgada por el rey Jaime I a favor de Pere de Castellnou, primer señor de Tales, los musulmanes que allí habitan sólo tienen que pagar un besante por casa y, en consecuencia, sus vasallos quedan exentos de satisfacer cualquier otro 38 AHNM, núm. 85, 22/07/1408. 26 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 impuesto, más aún cuando esto se declaró antes del cambio de Onda por Amposta entre Pedro el Grande y la orden del Hospital en 128039. Como es lógico, el castellán de Amposta niega la versión del noble y, a continua- ción, ambos entregan a los árbitros «cartes e altres mostres a fundar lur encorriment. Enaprès, al·legaren cascuna de les dites parts davant los dits àrbitres ho arbitradors de lur dret e de paraula molt dixeren, proposaren e al·legaren», hasta que los dos mediadores conforman un veredicto. Después de analizar toda esta información, los árbitros declaran válidas las reclamaciones realizadas por la orden y consideran nu- los los argumentos del noble. De hecho, dicen que «no vaylen per dret ni per raó» y ordenan que no se oponga al cobro de los impuestos por parte de los delegados del Hospital40. La redacción de la sentencia que cierra este litigio sugiere que, como sucede en la mayor parte de los casos, las declaraciones de ambas partes no se escrituraron. De hecho, las expresiones utilizadas cuando se hace referencia a los argumentos de los contendientes invitan a pensar que se recogieron las palabras producidas directamen- te por los afectados o, al menos, una versión muy similar, pero en ningún caso se redactó un documento escrito que facilitara la tarea de los árbitros. Así pues, cuando escuchan las deposiciones de los enfrentados, los árbitros tienen que ser capaces de discernir la plausibilidad de sus alegaciones y su aproximación a la realidad para en- contrar la solución más equitativa. Cuentan, además de la fiabilidad de la palabra de los oponentes y los conocimientos propios, con las aportaciones hechas por los testi- gos que interrogan y también con el consejo de vecinos, amigos, parientes y valedo- res de los implicados, concienciados de la justicia de las reclamaciones respectivas de las partes y, sobre todo, de la necesidad de poner fin a los contenciosos. La con- troversia que resuelven en 1346 Joan y Domingo Bonfill, de Vilafranca, es un buen ejemplo de la conjunción de todos estos elementos para dirimir un enfrentamiento. Hacía ya algunos años que Domingo Caro y su mujer Aparícia, vecinos de Barra- cas –Sant Pere de Bellmunt en la documentación medieval–, en el condado de Jérica, habían solicitado un préstamo de 1.076 sueldos a Pere de Brusca, antiguo habitante de Vilafranca y luego vecino de Castelló de la Plana. En ese momento, el matrimonio habitaba en La Iglesuela del Cid y en el contrato habían consignado que, en caso de impago de la deuda, el acreedor podía ejecutar una casa, un campo y un herrenal que los deudores poseían en esta comunidad rural aragonesa, vecina de Vilafranca. Al cabo de un tiempo y frente a la tardanza de Caro en retornar el dinero, Brusca ejecutó los bienes ofrecidos como garantía y los vendió varias veces hasta que, ahora, son reclamados por sus antiguos propietarios, alegando que ya han satisfecho la deuda y, por tanto, deben recuperar sus antiguas posesiones. Brusca, como es lógico, se niega y las partes deciden recorrer a los Bonfill. Después de analizar la carta de deuda originaria, los contratos de las ventas he- chas por el acreedor y otras escrituras que resumían diferentes asuntos negociados entre los contendientes, los árbitros declaran que «és vist e som certs per speriència dels feyts e contractes que los dits contractes feyts e celebrats entre les dites parts 39 En efecto, en 1280, el rey acuerda conceder a los hospitalarios la villa de Onda, en el reino de Valencia –y tam- bién Gallur, en Aragón–, a cambio de la villa catalana de Amposta. La trayectoria de la orden del Hospital en la Corona de Aragón, en M. Bonet y J. Pavón, «Los hospitalarios en la Corona de Aragón y Navarra. Patrimonio y sistema comendaticio (siglos XII y XIII)», Aragón en la Edad Media, XXIV, 2013, pp. 5-54. 40 Un análisis más detallado de este caso, en V. Garcia Edo, Onda en el siglo XIII. Notas para su estudio, Onda, 1988, pp. 57 y 138-141. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 27 ser feyts bonament, justa e leyal, e en aquels no aver alcun frau o dan d’alcuna de les parts». Asimismo, hacen saber que han «aüda certificació plenera sobre les dites coses, axí [de] persones dignes de fe com per confesió e atorgament de les dites parts e de cada una», de modo que están en disposición de conformar un veredicto firme a través del cual absuelven a ambas partes de las deudas contraídas en el pasado y niegan a los Caro la posibilidad de continuar reclamando los derechos sobre sus an- tiguos bienes, vendidos justamente por Brusca41. Este ejemplo ya anuncia la centralidad de las declaraciones de los testigos en el proceso de instrucción de las causas, pues permiten esclarecer las versiones con- tradictorias de los oponentes y aclarar hechos que escapan al conocimiento de los mediadores. En 1346, Miquel de l’Onso, de Vilafranca, y Pere Giner, de Morella, tienen que llevar a cabo una ardua labor de investigación para entender la demanda que el notario morellano Antoni Sanxo ha presentado contra Pasqual Adalil y, sobre todo, su mujer Pasquala, de Vilafranca. Hacía un tiempo, el notario había prestado cierta cantidad de dinero al padre de Pasquala, ya difunto, y ahora reclama el pago de la deuda a la que considera su heredera. Ella y su marido se niegan, alegando que había hecho la preceptiva renuncia a los derechos de la herencia de su padre en el momento de su matrimonio y, por tanto, no se la podía considerar su heredera. Frente a esta oposición irreconciliable de posturas, las partes acuden a Giner y De l’Onso. Ambos, en su sentencia, hacen constar que han podido resolver la controversia gracias a las aportaciones de los testigos que han interrogado, «qualiter pretensio- nes testium fidedignorum predictorum per partem dicte Paschasie». A través de sus declaraciones, «fuit clare et liquide advertitum et probatum dictam Paschasiam non fore herede aut succedentem seu [...] aliqua bona dicti patris sui neque etiam aliquo tempore recepise aliquit ex bonis iamdicti patri sui», como corrobora la carta de re- nuncia que había presentado la inculpada. En efecto, este documento aporta la fe pú- blica del acto de renuncia realizado por Pasquala, pero frente al cuestionamiento de su oponente los árbitros otorgan más importancia a las deposiciones de les testigos y refuerzan la información que proporcionan con la dicha escritura. Reconocen, eso sí, «quod secundum Forum Valentie filii alicuius qui decesserit vel [...] si voluerint, possunt recepire hereditatem patris sui et matris sue vel alterius propinqui parentis et, si voluerint, possunt dimitere ex beneficio dicti fori». Ahora bien, «attendentes, nichilominus, quodquide comodo non senserit de dampni sententie et non debeat hac nostra sententia pro laude et amicabili compositione», determinan que no consideran a Pasquala heredera de su padre y, por tanto, ni ella ni su marido tienen que satisfacer ninguna deuda a Antoni Sanxo42. En efecto, con frecuencia los árbitros tienen que consultar el código legal del reino o pedir consejo a expertos en jurisprudencia para poder dirimir ciertos aspec- tos de las controversias que van más allá de sus conocimientos. Los enfrentamien- tos suscitados por el reparto de las herencias, la partición de los bienes, la titula- ridad de los señoríos y el ejercicio de las competencias fiscales y jurisdiccionales en su interior engendran ciertas complejidades jurisprudenciales que aconsejan 41 La sucesión de documentos en AHNM, núm. 10, 07/11/1346, 07/12/1346 y 10/12/1346. En esa misma línea, en 1343, Berenguer Centelles y Simonet Bonfill, vecinos de Vilafranca, mantienen un contencioso por una causa monetaria y escogen a los notarios locales Antoni Espert y Pere Cabestany como árbitros. En su sentencia, los mediadores declaran que han alcanzado un acuerdo definitivo «ab consell de prohòmens e de persones que sabien en los dits afers». Ibidem, 06/11/1343. 42 AHNM, núm. 21, 23/04/1364. 28 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 recibir la ayuda técnica de expertos en el proceso de análisis de los hechos y, sobre todo, de la documentación aportada por las partes. Ambert de Tous, comendador mayor de la orden de Montesa, se encuentra en la necesidad de recurrir a dos li- cenciados en leyes de la ciudad de Valencia para poder arbitrar la causa que los lugares de Peníscola, Benicarló y Vinaròs le encargan a través del compromiso que firman en 1371. Las autoridades de la primera comunidad reclaman a las otras dos su contri- bución en la reparación de las murallas de Peníscola durante la guerra con Cas- tilla, cuando Benicarló y Vinaròs habían sido separadas de su término general43. Evidentemente, se niegan e inician un proceso que delegan en Tous como árbitro. Las dos partes elaboran un memorial con una serie de capítulos que recogen sus reclamaciones y, asimismo, toman declaración por cuenta propia a testigos que defienden sus derechos. Por la forma de redactar el documento, parece que esta vez las deposiciones de los testigos sí se ponen por escrito –aunque no han llegado hasta nuestros días– y, de hecho, son fundamentales para resolver el contencioso. En efecto, las partes aportan toda esta información y también los documentos que consideran oportunos –un conjunto de cartas puebla, sentencias, composiciones y otros privilegios reales y señoriales– al comendador. El árbitro, frente a las difi- cultades interpretativas que presenta el volumen de escrituras recibido, lo remite a Ramon Tolsà y Jaume Forner, licenciados en leyes de Valencia, para obtener su opinión. La respuesta llega el 15 de abril de 1372. En ella, notifican que, después de haber analizado toda la documentación tramitada y, sobre todo, las declaracio- nes de los testigos aportados por el lugar de Peníscola, consideran válidas las de- mandas de esta comunidad y, por tanto, las otras dos deben contribuir en los gastos que se les ha exigido44. Una vez obtenido el consejo de los expertos, el comendador decide continuar la investigación e interroga a otros testigos por cuenta propia. De nuevo, todo invita a pensar que sus deposiciones son también escrituradas –aunque tampoco se han conservado– porque Tous las envía a Ramon Tolsà y Jaume Jofre, otro licenciado en leyes de Valencia, a quienes solicita colaboración. Los juristas, en una nueva carta que llega el 23 de agosto de 1372, ratifican su opinión anterior, ahora «en special vistes les attestations de depossicions per vós reebudes dels testimonis qui en lo dit feyt han testificat aprés la publicació del dit nostre consell» y, para garantizar la veracidad de su labor, manda al comendador «lo present nostre consell ab lo nostre enantament e depossicions dels dits testimonis, closes e sagellats ab lo anell de mi, en Jaume Jofre, licenciat en leys». Finalmente, el 11 de septiembre de 1372, en el castillo de Peníscola, Ambert de Tous promulga su sentencia siguiendo los consejos recibidos por los expertos y la información recogida de los testigos. En concreto, argumenta que refuerza su de- 43 La separación de los dos lugares se hace efectiva gracias al privilegio concedido por el maestre de Montesa Pere de Tous en 1359, aunque el propio maestre la revoca en 1363, en el caso de Vinaròs, y en 1366, en el de Benicarló, a petición de ambas comunidades, porque no pueden hacer frente al pago de la renta anual estable- cida en el documento de alienación del término general de Peníscola. E. Guinot, «La lluita per la creació..., pp. 181-196. 44 Los jurisperitos declaran en su carta, contenida en el encabezamiento de la sentencia, que han «vists enaprés los testimonis per part de la vila de Paníscola sobre lo present feyt produïts e donats et les attestations de aquells dits testimonis» y, así, han deliberado que «per aquells e per les atestacions de aquells» es «clarament e notòria, fundada e adverada la intenció de la part de la dita vila de Paníscola». Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 29 cisión en «lo consell primer donat per los dits honrats micer Ramon Tolsà e micer Jaume Jofre45, licenciat en leys, ... los dits e depossicions dels testimonis per part de la dita vila de Paníscola feyts» y «lo últim consell e segon a nós donat per los dits honrats micer Ramon Tolsà e Jaume Jofre». Siendo consecuente con todo esto, condena a los lugares de Benicarló y Vinaròs a contribuir «per sou et per lliura» en los gastos realizados en el mantenimiento de las murallas de Peníscola46. Este ejemplo resulta inmejorable para conocer la actuación de un árbitro en la fase de análisis de la información recogida para dirimir el caso que le han encomen- dado. Las alegaciones de las partes constituyen una base mínima de conocimiento de la causa que los mediadores pueden contrastar con la información proporcionada por las escrituras presentadas por las partes y, especialmente, con las declaraciones de los testigos. No se duda de las deposiciones de los litigantes ni tampoco de la veracidad de las escrituras redactadas ante notario, pero menos aún se cuestionan las aportaciones de los testigos porque, seguramente, han realizado el preceptivo juramento sobre la cruz y los evangelios de decir la verdad a la hora de realizar sus parlamentos47. De hecho, las declaraciones orales de los testigos constituyen una base indiscutible de la memoria colectiva, construida a partir de los recuerdos de las personas dignas de fe y, por tanto, depositaria de la verdad. Así pues, llegan a tener más valor que las escrituras redactadas por los profesionales del derecho y, en consecuencia, se convierten en el elemento que tiene una mayor influencia en las decisiones tomadas por los mediadores48. En definitiva, las deposiciones de los contendientes contribuyen a reconstruir la secuencia de sucesos que marca el desarrollo del conflicto y también muestran sus propias pretensiones, que deben ser confirmadas o desestimadas por la infor- mación de los documentos consultados y por las declaraciones de los testigos. El análisis de ambos elementos permite discernir la veracidad de las palabras de los inculpados y otorgar validez a una de las versiones que proponen, reconociendo los derechos y las obligaciones que corresponden a cada uno de los implicados en el contencioso. Sólo tras el estudio minucioso de todos estos componentes, los árbitros pueden pasar a la tercera y última fase del proceso de instrucción de la causa, la etapa de deliberación. 45 Aquí se debe leer «Forner». 46 ARV, Reial Cancelleria, 611, ff. 315-317. El mismo Ambert de Tous, en 1376, ahora ya como maestre de Monte- sa y árbitro escogido entre las comunidades rurales de Culla y La Torre d’en Besora para determinar el ejercicio de la jurisdicción criminal del justícia de Culla en La Torre, dice haber conformado su veredicto después de haber escuchado a las partes, analizar las cartas puebla y «vist e fet examinar per doctors de gran auctoritat lo dret que cascuna de les dites parts ha sobre la juridicció civil e criminal e exercici de aquella del dit loch de la Torre e de son terme». E. Díaz Manteca (ed.), El “Libro de Poblaciones y Privilegios” de la Orden de Santa María de Montesa (1234-1429), Castelló de la Plana, 1987, p. 392. 47 El rito del juramento, revestido de una gran solemnidad, se convierte en una práctica asumida como garantía de verdad y compromiso en los procesos judiciales porque apela a la rigurosidad moral de aquél que lo realiza y, así, hace explícitos sus valores sociales. E. Le Roy Ladurie, Montaillou, village occitan de 1294 à 1324, París, 1975, pp. 548-551. 48 Así lo pone de manifiesto el argumento que ofrecen un vecino de Castellfort y otro de Vilafranca en su sentencia de 1380 para absolver a Joan Martí y Domingo Centelles, ambos de Vilafranca, de los fraudes que se habían acusado mutuamente. Los árbitros confiesan llegar al veredicto «vist encara e regonegut per fama pública lo dit Domingo Centelles no féu acusació al dit Johan Martí» por escrito ni de palabra y, por tanto, sus alegaciones no pueden ser consideradas válidas. AHNM, núm. 26, 16/09/1380. La importancia de los testigos como fundamento de la memoria colectiva, en I. Alfonso, «Memoria e identidad…, pp. 270-279. 30 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 5. La fase de deliberación y decisión Después de recoger la información pertinente y analizar su contenido, los árbitros emprenden la última fase del proceso de instrucción. Llegados a este punto, tienen que deliberar la conformación de un veredicto y proponer una solución al contencio- so. Como ocurre en las dos etapas anteriores, ésta tampoco se escritura en un docu- mento específico que permita conocer la postura de los árbitros respecto a los hechos que juzgan, la discusión que llevan a cabo en caso de ser más de uno y surgir opi- niones contradictorias entre ellos, la negociación que entablan para encontrar puntos en común y la llegada a un consenso final que aporte una solución al conflicto49. De nuevo, todas estas cuestiones se tienen que buscar en las sentencias, especialmente en aquellas escrituras que no guardan la estructura rigurosa que impone la redacción notarial e introducen ciertas expresiones que posibilitan descubrir los motivos que impulsan a los árbitros a optar por la decisión que presentan a las partes. Eso sí, resulta ciertamente difícil encontrar documentos de este tipo por la finali- dad que persiguen los mediadores, es decir, restaurar la neutralidad y, si es posible, una relación de amistad entre los litigantes, con el objetivo de aniquilar cualquier resquicio que pueda reavivar el enfrentamiento. En consecuencia, la mayoría de los laudos arbitrales imponen silencio a los contendientes, les obligan a perdonar todos los delitos cometidos sin llegar a mencionarlos y les hacen firmar las cartas de paz correspondientes. Apelan, pues, al restablecimiento de la paz y la concordia, y ésta suele ser la única argumentación que ofrecen para justificar su decisión50. Otros pocos, en cambio, son mucho más explícitos a la hora de dejar constancia de los motivos que les han llevado a tomar la determinación que publican y, aparte de la preceptiva apelación a la restauración de la armonía, aportan una explicación razonada de las causas que han motivado su veredicto final. Esta declaración se encuentra en el encabezamiento de las sentencias, justo después de reconocer que han ceñido su labor a las facultades que les han sido concedidas por las partes en el momento de firmar el compromiso, y precede de manera inmediata a la exposición del conjunto de medidas que adoptan los árbitros para poner fin al enfrentamiento51. Sirve, además, para conocer la sucesión de acciones que han protagonizado las par- tes a lo largo del conflicto y, así, poder verificar la autenticidad de sus alegaciones, con frecuencia desmentidas o ratificadas por los mediadores en base a la información que les ha sido posible recoger. En octubre de 1375, Berenguer Centelles y Joan Manxó, de Vilafranca, tienen que decidir el reparto de los bienes del difunto Jaume Saera entre su hijo Bartomeu 49 Sólo en unos pocos casos se indica de manera breve que los mediadores han «vist, discutit e examinat tot lo feyt de la veritat». AHNM, núm. 23, 11/02/1370. 50 En buena parte de las sentencias, los árbitros sólo exponen que actúan «per ben de pau e de concòrdia» y para «estalviar messions e treballs a les parts», de modo que éstos son los únicos motivos que utilizan para justificar su decisión final. Más detalles sobre la intencionalidad de los arbitrajes en la búsqueda de la paz, en N. Offens- tadt, «Interaction et régulation des conflits. Les gestes de l’arbitrage et de la conciliation au Moyen Âge (XIIIe- XVe siècles)», en C. Gauvard y R. Jacob (eds.), Les rites de la justice. Gestes et rituels judiciaires au Moyen Âge, París, 2000, pp. 201-228. 51 En efecto, antes de exponer el contenido de su veredicto, los árbitros declaran que han actuado de acuerdo con aquello estipulado en el compromiso firmado por los litigantes y, por tanto, reconocen que han amoldado sus acciones a los poderes otorgados por los contendientes. Gracias a esta declaración, el arbitraje y el laudo que le pone fin pueden ser considerados válidos. La disposición de las sentencias en los documentos de la región, en V. Royo, «El arbitraje en la documentación medieval…, pp. 179-187. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 31 y su viuda Antònia. La disputa entre el primogénito de Jaume y su madrastra había empezado unos meses antes, pues en el mes de mayo de dicho año las partes habían firmado una primera composición para esclarecer la distribución de las posesiones del difunto52. Se trata de una cuestión compleja, porque Saera poseía un patrimonio amplio y se entrecruzaban compraventas, deudas, cesiones de derechos sobre la posesión de algunas tierras y ventas encubiertas de parte del patrimonio, que Saera quería transferir a los hijos de su segundo matrimonio con Antònia, mientras des- pojaba a los descendientes de su primer casamiento. El asunto requiere el estudio minucioso de un buen número de documentos –especialmente, el testamento del difunto–, el análisis detenido de los argumentos de los contendientes y la compara- ción con la información aportada por testigos, familiares y vecinos de los implica- dos. Finalmente, los mediadores elaboran una sentencia compleja, compuesta por ocho capítulos, donde especifican los derechos que corresponden a cada uno de los oponentes sobre los bienes de la herencia –tierras, masías, censales, ganado, ropa, productos de lujo y piezas de ajuar, entre muchos otros– y también los motivos que les han llevado a realizar este reparto, justificando la concesión que han hecho a cada pretendiente. Un buen testimonio lo ofrece el apartado a través del cual los mediadores deter- minan la pertenencia de una masía situada en el término de Vilafamés a Bartomeu Saera, aunque con ciertas restricciones. Esta posesión no había sido incluida en la composición firmada unos meses antes porque el joven Saera no era consciente de su existencia, pues su padre la había adquirido a sus espaldas para poder transferirla sin ningún problema a los hijos de su matrimonio con Antònia. Los árbitros, «haguda informació plenera de persones dignes de fe», declaran que: «fos a nós notori per speriència del feyt e sabents lo dit en Jachme Çaera haver comprat ab sos diners propris lo dit mas e ostal, jatsie digués la carta de compra a la dita na Anthona, en la qual dita carta és contengut ella haver feta la dita compra, hoc encara sabents lo dit en Jachme Çaera en sa vida haver feytes moltes e diverses messions en lo dit mas e ostal, axí en refer aquell com en fer un aljup e altres coses necessàries al dit mas o robes e ostílies de casa e arreus de laurahó». Por estas razones, otorgan la posesión de la masía a Bartomeu como heredero del difunto, aunque éste debe entregar 600 sueldos a Antònia «per alcunes despeses, messions e treballs que la dita na Anthona ha feyts e sostenguts en lo dit ostal» y también otros 50 sueldos que faltan por pagar del precio de compra original53. En su decisión, los árbitros se tienen que regir por los principios de la equidad y el sentido común, así que, a menudo, adoptan soluciones que contentan a ambas partes. Ahora bien, este planteamiento inicial de la búsqueda de la igualdad no im- plica que deban renunciar a tomar medidas que hagan justicia con los contendientes y les otorguen aquello que reclaman, siempre que las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas a lo largo del proceso de investigación así lo justifiquen. En 1370, Pere de Brusca y Berenguer Centelles, de Vilafranca, condenan a Francesc Sarreal, 52 AHNM, núm. 24, 26/05/1375. 53 Idem, 11/10/1375. Más detalles de este complejo caso, que sirve de ejemplo de los enfrentamientos que surgen en las familias más poderosas de las comunidades rurales a raíz del reparto y la gestión del patrimonio, en V. Royo, Vilafranca (1239-1412)…, pp. 343-360. 32 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 notario de Morella, a pagar 1.000 sueldos a su sobrino Francesc, hijo del difunto Pere Sarreal, de Vilafranca, enfrentado a su tío por el testamento de su padre. Los árbitros llegan a esta decisión: «com sie a nós cert que lo dit Pere Çareal, deffunt, lexàs en son derrer testament alcunes quantitats de diners al dit fill seu, et sie denant nós mostrat legítimament que lo dit en Francés Çareal, oncle del dit fadrí, ere tengut de pagar les lexes del dit testament axí com a detenidor dels béns de aquell dit Pere Çareal, segons que totes aquestes coses a nós són estades demostrades per persones dignes de fe [e] per confessió del dit en Francés Çareal, honcle del dit Francés»54. Ese mismo año de 1370, el mencionado Pere de Brusca mantiene una ardua dis- puta con los jurados de Vilafranca porque se niega a pagar la peita por las tierras que posee dentro del término municipal del lugar. En esta ocasión, es él quien sale perjudicado después de aplicar los principios de la justicia y el sentido común. Por una parte, «ere afermat per lo Consell que·l dit en Pere de Bruscha devie e ere tengut pagar per los béns que avie el loch e terme de Vilafranqua», mientras que, por otra, Brusca se opone. Después de consultar los libros de la peita, los mediadores se dan cuenta de que «de bona rahó ell no·s pogués escusar de no pagar en les dites peytes, ... com tots los veyns e los hereters les agen pagades». Más aún, han inspeccionado las deudas «et, abatudes totes les pagues feytes per lo dit en Pere de Bruscha als peyters qui les dites peytes plegaven, tot comte feyt clar», determinan que Brus- ca «devie al Consell MCCCC sous reals». Desestimando todas las alegaciones del prohombre, los árbitros lo condenan a realizar el pago de dicha cantidad antes de la próxima fiesta de San Miguel55. En otras situaciones, los árbitros toman una salida similar y refuerzan la postura de una de las partes, aunque el contexto sea muy diferente. En 1311, el sabio en dere- cho Tèric de Brusca y Arnau Aster, ambos de Morella, actuando como árbitros entre las comunidades de Peníscola, Benicarló y Vinaròs, desestiman las alegaciones de los procuradores de los últimos lugares y, utilizando los mismos argumentos que les han proporcionado los síndicos de Peníscola, promulgan una sentencia que regula de manera muy precisa el reparto de las cargas comunes, el ejercicio de la jurisdicción y la confección de las normativas municipales. Los vecinos de Benicarló y Vinaròs pretenden librase del yugo que, según ellos, les imponen injustamente los oficiales de Peníscola, pero los mediadores, siguiendo las directrices de la composición que habían firmado las partes en 1305, apelan a su dignidad y los invitan a mantener la costumbre56. De este modo, sancionan la supremacía fiscal, jurisdiccional y política de Peníscola en todo su término general. En ocasiones, los arbitrajes son una buena herramienta para modificar o mantener las condiciones de una situación preexistente. En este sentido, los prohombres de 54 AHNM, núm. 23, 11/02/1370. 55 El mismo día que se promulga la sentencia, Brusca se compromete a pagar dicha cantidad en el plazo estipulado a través de un reconocimiento de deuda. AHNM, núm. 14, 06/02/1370. Los conflictos suscitados en Vilafranca por cuestiones fiscales, en V. Royo, Vilafranca (1239-1412)…, pp. 514-539. 56 Los árbitros reconocen en el encabezamiento de su laudo que los vecinos de Benicarló y Vinaròs son «prohò- mens discrets e de bon consell e hajen béns temporals covinentment» y, por ello, sentencian «que·ls hòmens de Benicasló e de Vilanaroç sien tenguts de servir la costum, la qual seria rahonable e prescrita». ARV, Reial Cancelleria, 611, ff. 303v-307. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 33 las comunidades rurales conocen bien las posibilidades que ofrece el procedimiento arbitral para obtener resoluciones favorables a sus intereses. Como partes implica- das, nombran a los mediadores que asumirán la dignidad arbitral y, por tanto, están en disposición de escoger a personas afines a sus posturas que busquen una solución que les beneficie. En este contexto, la deliberación de los mediadores o, al menos, de algunos de ellos ya está realizada de antemano y sólo es necesario negociar con los colegas de tribunal los puntos en disputa para perfilar la salida más ventajosa para sus promotores. Hecho esto, los árbitros buscan los argumentos oportunos para justi- ficar sus decisiones y encubrir la toma de decisiones que dejan de lado los principios de la equidad y el sentido común –a pesar de que se apelan igualmente– y buscan favorecer a una de las partes implicadas57. Esto es lo que hacen los seis árbitros que, en 1393, ponen fin al contencioso que mantienen Berenguer Centelles y el pelaire Andreu Serra, por una parte, y el también pelaire Joan Gomis y su hermano, el sacerdote Domingo Gomis, por otra, todos de Vilafranca, «sobre l’obratge de la parayria del dit loch». A lo largo del siglo XIV, el oficio de pelaire había sido realizado en exclusividad por un único artesano local, contratado por el concejo, que le imponía una serie de restricciones en el desarrollo de su trabajo con el objetivo de evitar las especulaciones y satisfacer las demandas de la población. En cambio, a finales de dicha centuria, se intensifica la especiali- zación ganadera de las explotaciones domésticas –debido al mayor contacto con los mercaderes italianos establecidos en la región septentrional valenciana en busca de lana– y esto provoca la existencia de una abundante materia prima. Frente a esta oportunidad de negocio, Berenguer Centelles, el mayor propietario de ganado de la comunidad y uno de los principales beneficiados por el comercio de la lana, pretende liberalizar el oficio de pelaire para poder impulsar un incipiente sector manufacture- ro local bajo su control. Se inicia, entonces, una tensa disputa, que incluso deriva en «bandos e bregues, roïdos, injúries e contumèlies»58. Visto el clima de tensión que se genera en el lugar, los jurados deciden inter- venir y convencen a las partes para recurrir a la vía arbitral. Los escogidos para mediar en el conflicto son los propios jurados y otros cuatro prohombres –tres de Vilafranca y un forastero, que mantiene una estrecha relación con Centelles–, los cuales realizan un exhaustivo análisis de las declaraciones de las partes y los testi- gos, la normativa local y los contratos de arrendamiento de los pelaires anteriores a Gomis. En su declaración, los seis mediadores reconocen que el asunto «fos scur, sobtil e mal d’entendre» y, por este motivo, apelan a la consecución del «bé e de pau perpetualment duradora entre les dites parts». También dicen obrar «per profit e utilitat de la universitat» y, en consecuencia, deciden liberalizar el oficio de pelaire, argumentando que «serie gran dan de la dita universitat» mantener esta situación de exclusividad, «com allò serie despoblar e bandejar del dit loch los menestrals, vehins e habitadors del loch». Los árbitros ponen en liza todos estos argumentos para justificar su decisión, tomada, incluso, antes de ser propuestos para dirimir el contencioso porque todos ellos –excepto uno– son fieles aliados de una de las partes. A través de su laudo, 57 Esta mediatización de los arbitrajes por parte de los prohombres que controlan los resortes de poder local ha sido analizada en V. Royo, Vilafranca (1239-1412)…, pp. 298-339. 58 La importancia de la ganadería ovina en las economías domésticas de Vilafranca en idem, «Elits rurals i xarxes mercantils al nord del País Valencià baixmedieval. El comerç i la manufactura de la llana a Vilafranca (1393- 1412)», Recerques, 60, 2010, pp. 25-56. 34 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 se decantan por favorecer la postura de Berenguer Centelles, que exige poder trabajar libremente los paños, mientras que han actuado en detrimento de un arte- sano del sector medio del lugar, que aprovechaba su contratación por el gobierno municipal para obtener un mínimo volumen laboral y, con eso, un salario anual que le permitiera superar las dificultades propias de las pequeñas explotaciones domésticas. Defienden que han tomado esta decisión en defensa del bien común, pero detrás de su deliberación se perciben los intereses de los vecinos acomoda- dos del lugar59. Este tipo de actuaciones pueden engendrar la discordia entre los propios ár- bitros. En ocasiones, los mediadores contemplan la causa que deben dirimir des- de puntos de vista radicalmente opuestos y otras veces simplemente difieren en algunos aspectos concretos de la disputa. De un modo u otro, estas diferencias surgen en la fase de deliberación y así lo hacen constar en las sentencias que cierran el procedimiento arbitral. Es el caso que protagonizan en 1345 Francesc Torres, de Vilafranca, y Jaume Monçó, de Puertomingalvo, nombrados árbitros por el concejo de Vilafranca y Gonçalbo Monçó, de Albocàsser, respectivamente. A causa de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, llegados al final del plazo estipulado en el compromiso y urgidos por las obligaciones que conlleva la asun- ción del arbitraje –los árbitros están obligados a promulgar una sentencia antes de la finalización del periodo estipulado en el compromiso–, cada uno de ellos hace público un laudo individualizado con un veredicto contradictorio, pues uno favo- rece los intereses del gobierno local y otro los de Monçó. Ambos presentan sus argumentos y justifican como creen oportuno su decisión final, pero el origen de esta desavenencia es la existencia de profundas divergencias en la comprensión de la causa60. Sin llegar a este extremo, otros árbitros también tienen dificultades a la hora de deliberar la resolución de los conflictos y muestran su desacuerdo con las decisiones de sus colegas. En 1405, Juan de Urraca y el notario Domingo Martín, ambos de la villa aragonesa de Cantavieja, el sacerdote Pere Esquerdo, de Vilafranca, y Francisco Gil, del lugar aragonés de Mosqueruela, arbitran la causa que enfrenta a los Climent, de Cantavieja, con los Asensi, de Vilafranca, por la violación de la hija del difunto Blasco Asensi por parte de Martí Climent. En el primer capítulo de su sentencia, el principal, Urraca, Martín y Gil, «tots tres concordes», condenan a Martí a que «sie exellat de Cantavella e de son terme per temps de dos anys» por la gravedad del de- lito, pero lo hacen «sens consentiment algú del dit en Pere Squerdo». El sacerdote, que ha sido escogido por los Asensi para participar en el tribunal arbitral, no está de acuerdo con el castigo impuesto a Martí, bien porque lo considera excesivo o bien porque cree que es insuficiente61. Sea como fuere, no aprueba este punto de la senten- cia. Aún así, la medida es válida porque ha sido confirmada por los otros tres árbitros y, junto a ellos, Esquerdo sí ratifica el resto de capítulos del laudo, que imponen a los 59 La sentencia en AHNM, núm. 68, 13/09/1393. Una visión más exhaustiva del desarrollo de este litigio y las transformaciones que se introdujeron en el trabajo artesanal del lugar a raíz del laudo de los árbitros, en C. Ra- bassa, «La manufactura tèxtil en l’àmbit rural dels Ports de Morella (segles XIV-XV)», Millars, 29, 2006, pp. 151-173; y V. Royo, Vilafranca (1239-1412)..., pp. 545-561. 60 Más detalles de este caso concreto y de las obligaciones de los mediadores cuando asumen la dignidad arbitral en, idem, «El arbitraje en la documentación medieval…, pp. 174-179. 61 En concreto, los Asensi escogen como árbitros a Juan de Urraca y Pere Esquerdo, mientras que Francisco Gil y Domingo Martí son «elets per los Climents». Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 35 Climent el pago de una pena de 50 florines y de los gastos judiciales ocasionados a lo largo del conflicto62. Este acto de disidencia del sacerdote muestra la esencia última de los arbitrajes y es que se puede pensar que, incluso, su actitud y la de Juan de Urraca, el otro árbitro escogido por los Asensi, ha sido pactada antes de la promulgación de la sentencia. Con el fin de evitar la imposición de un castigo que hubiera podido ser muy severo y, sobre todo, para cerrar el conflicto de manera definitiva, los mediadores propuestos por los Asensi acuerdan aprobar una determinada pena con los otros dos árbitros, aunque uno de ellos debe mostrar su descontento por deferencia con las personas que han depositado en él su confianza cuando lo han propuesto para asumir la dignidad arbitral. Por otra parte, también puede influir la condición profesional de Esquerdo. Como sacerdote, es el encargado de promover el perdón y la reconciliación de los li- tigantes y, mediante una medida como la adoptada por los mediadores, no se esgrime ninguno de estos valores. De hecho, sólo con el consenso entre todos los implicados y con la promoción de la paz es posible poner fin al contencioso e iniciar una nueva etapa marcada por el olvido de los odios entre los enfrentados63. La postura de Esquerdo no es, sin embargo, la más habitual entre los árbitros. Al contrario, se suelen concordar para alcanzar un acuerdo común en esta última fase de deliberación y así lo expresan en sus sentencias. Más aún, en ocasiones los mediado- res disponen, incluso, del consentimiento de las partes a la hora de publicar su laudo. Esto implica que, antes de promulgarlo, lo han dado a conocer a los afectados y, a su vez, ellos han aprobado el contenido. Por ejemplo, los tres árbitros de Vilafranca que ponen fin al contencioso entre Miquel Martí, vecino del lugar, y Lope Sanz, de Mosqueruela, por la herencia de María, casada con el primero e hija del segundo, dicen promulgar su sentencia en «huna voluntat e dita concordans e en partida de asentiment de abdues les parts»64. Estos casos son el mejor ejemplo de la utilización de los arbitrajes y su función, pues se intenta buscar la concordia a través de una solución que pueda contentar a todos los implicados. 6. Conclusión Después de la rúbrica del compromiso por parte de los litigantes, los árbitros desig- nados para resolver el conflicto toman las riendas del proceso de pacificación y se disponen a estudiar en profundidad el contencioso que les ha sido encomendado. Se inicia, entonces, una etapa de investigación y análisis del enfrentamiento que se alarga hasta la promulgación de la sentencia, el acto que marca el final del proceso de instrucción de la causa sometida al arbitraje. Así pues, esta fase es esencial en el desarrollo de la institución arbitral y también en la finalización del conflicto, porque 62 AHNM, núm. 81, 22/06/1405. En este caso, el pago impuesto al agresor puede ser una compensación por el descrédito sufrido por la joven y, sobre todo, una cantidad de dinero suficiente para conformar su dote, pues puede tener problemas en el futuro para contratar un buen matrimonio debido a la fama creada hacia su persona per este desagradable incidente. Además, ésta es la pena que imponen los Fueros de Valencia para este tipo de delitos, siempre que la familia de la agredida no acepte al agresor como esposo de la doncella. G. Colón y A. García (eds.), Furs de València…, fueros IX-II-1 y IX-II-4. 63 El uso que se hace de los arbitrajes por parte del campesinado en los casos de violencia física, verbal o sexual, en V. Royo, Vilafranca (1239-1412)…, pp. 407-420. 64 AHNM, núm. 7, 23/10/1344. 36 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 de las labores que realicen los árbitros y de la información que procesen durante este tiempo depende su decisión final. Ahora bien, a pesar de esta trascendencia, la impronta que ha dejado en la documentación todo este proceso es más bien escasa. La legislación valenciana no se ocupa de estas cuestiones y en la praxis cotidiana tampoco existe la costumbre de dejar constancia escrita de las tareas que ejecutan los mediadores. En consecuencia, toda la información relativa a este procedimiento de investigación se debe buscar en los compromisos y, sobre todo, en las sentencias, los dos documentos que abren y cierran el procedimiento arbitral y los únicos que se ponen por escrito. Gracias a las menciones que aparecen en ambas escrituras, se puede discernir la existencia de un proceso de instrucción dividido en diferentes fases, a lo largo de las cuales los árbitros recogen los datos necesarios para evaluar la causa –a través de las declaraciones de los litigantes, la deposición de testigos y la documentación que solicitan–, los analizan y, finalmente, deliberan la conforma- ción de un veredicto. Se perfila, de este modo, un proceso articulado en tres etapas, aunque parece que no siempre se puede establecer una distinción nítida entre todas ellas. De hecho, dependiendo de la mayor o menor complejidad de los contenciosos, las labores propias de cada uno de estos pasos del procedimiento arbitral se mezclan y se realizan al mismo tiempo. En los casos más complejos, los litigantes suelen aportar pruebas documentales consistentes para reforzar sus alegaciones, de modo que reúnen las escrituras per- tinentes e, incluso, buscan el consejo de expertos en jurisprudencia. Por su parte, los árbitros cuentan con esta valiosa información y, asimismo, tienen el cuidado de escriturar las declaraciones de contendientes y testigos, además de acudir a profe- sionales que les ayudan a esclarecer el entramado de derechos y jurisdicciones que complica la causa. En estos casos, los mediadores sí cumplen de manera escrupulosa las tareas que se presuponen en cada una de las tres fases del proceso de instrucción, que a su vez se pueden distinguir con una cierta facilidad a través de las menciones que se conservan en los laudos arbitrales, porque los propios árbitros las describen para justificar su decisión final. En otros litigios, en cambio, todos estos actos se desarrollan en la más estricta oralidad y, por tanto, la fugacidad apremia a unos mediadores que se ven obligados a ejecutar los diferentes actos de investigación y análisis con mucha más celeridad. En estos casos, la inexistencia de un registro escrito impide que los árbitros puedan dejar para más adelante la valoración de la información que obtienen en la primera de las fases del proceso de instrucción, porque la memoria les puede jugar una mala pasada. En consecuencia, las declaraciones de litigantes y testigos deben ser evalua- das en el mismo momento en que se realizan o instantes después, y posteriormente sólo se debe poder comprobar la veracidad de los alegatos si se contrastan con la documentación pertinente, siempre que exista. Una vez hecho esto, los árbitros ya están en disposición de pasar a deliberar de manera individualizada o con sus com- pañeros de tribunal –dependiendo de la amplitud del equipo arbitral– los motivos del contencioso, la consistencia de las alegaciones de las partes y, seguidamente, la pro- puesta de una resolución ajustada a los principios de equidad y sentido común. En conclusión, las tres fases de instrucción de la causa se reducen sólo a dos –e, incluso, una–, que tampoco se pueden separar estrictamente si los mediadores se toman poco tiempo para promulgar su sentencia. Ahora bien, tanto en unos casos como en otros, subyace una característica co- mún y no es otra que la rapidez con que se ejecuta este proceso de instrucción de Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 37 las causas. En efecto, el arbitraje ofrece una cierta celeridad en la resolución de los litigios y, por tanto, las fases de investigación, análisis y deliberación no se suelen extender mucho en el tiempo. La legislación valenciana se hace eco de esta carac- terística intrínseca de la institución arbitral, que partes y mediadores se encargan de llevar a la práctica. Así pues, tras la firma del compromiso, los árbitros desarrollan su actividad en un periodo de tiempo que, en la mayoría de los casos, no excede de los dos meses a partir de la suscripción del documento inicial. De este modo, el proceso de instrucción de las causas se gestiona en un lapso de tiempo relativamente corto y esto contribuye a solventar con presteza los enfrentamientos, con el objetivo de evitar que los conflictos se enquisten en la conciencia de los implicados y se puedan reproducir los ataques. Otra de las motivaciones de acudir a la institución arbitral es precisamente al- canzar una solución equitativa, capaz de restaurar la harmonía entre las partes. Así pues, los árbitros deben escrutar con detenimiento toda la información que tienen a su alcance y ser capaces de entablar una negociación fructífera entre ellos, en caso de ser más de uno, para llegar a proponer una salida que pueda ser aceptada por los litigantes. Estos dos factores determinan profundamente el proceso de instrucción de las causas, pues repercuten en la rapidez con que se resuelven las contiendas y posibilitan que se erradiquen los contenciosos o, por el contrario, que los enfrenta- mientos sigan candentes tras la promulgación de la sentencia. De todo el proceso de instrucción, las pruebas que más influyen en la decisión que toman los mediadores son las declaraciones de los testigos. Evidentemente, los árbitros consultan con detenimiento los documentos que aportan los enfrentados y también tienen en cuenta sus propias alegaciones, pero sobre ambos elementos co- bran una mayor importancia las deposiciones de los testigos. Aunque no es posible conocer su identidad ni tampoco los cuestionarios que responden, se presupone que los testigos son personas dignas de fe –así las consideran partes y mediadores–, que tienen un elevado grado de honorabilidad y credibilidad por sus propias condiciones personales y morales. Además, juran frente a la cruz y los evangelios relatar los he- chos de la verdad y, por todo ello, sus argumentos se convierten en los fundamentos de la memoria colectiva. De su interpretación dependen, en gran medida, las decisio- nes que toman los árbitros y, por tanto, existe la posibilidad de que las resoluciones adoptadas en las sentencias no siempre sigan los principios de la equidad y el sentido común. En la mayor parte de los casos, los mediadores apelan a estos argumentos para conformar su veredicto y, en consecuencia, su laudo únicamente impone la paz entre los contendientes, sin establecer ningún castigo o ninguna compensación concreta. En otras ocasiones, por la propia caracterización del conflicto, es necesario tomar una serie de medidas, que suelen respetar el principio de equidad y, por ello, se impone a uno de los litigantes un castigo que equivale a los daños sufridos por el otro contendiente durante el conflicto. Ahora bien, existen ciertos litigios que no son solventados por ninguna de estas dos vías, sino que los árbitros favorecen los intere- ses de una de las partes. Cuando hacen esto último, justifican su decisión apelando a los argumentos de la justicia y el sentido común, como en el resto de casos, pero en realidad sus soluciones obedecen a otras motivaciones bien distintas, que no son expuestas de forma pública. En este sentido, la capacidad de convencimiento de los testigos es un factor esencial para explicar las resoluciones de los mediadores. Para empezar, la dig- 38 Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 nidad de las personas citadas a declarar les otorga una cierta autoridad moral que, desde un primer momento, puede determinar la reflexión de los árbitros, pues por su propia condición de prestigio se presupone que su versión es la más ajustada a la verdad. Además, ya sea voluntaria o involuntariamente, los testigos pueden ofrecer una visión sesgada de la realidad. Más allá del juramento de decir la verdad, los interrogados pueden decantarse a favor de una de las partes por la identidad de los enfrentados, con el objetivo de favorecer a uno y perjudicar a otro dependiendo de los vínculos establecidos con cada uno de ellos. Incluso de manera inconsciente, los testigos pueden considerar que alguno de los con- tendientes ha protagonizado unos hechos delictivos excesivos, que superan los límites de lo permitido, y esta impresión puede decantar la balanza en su contra. De un modo u otro, sus declaraciones tienen un papel primordial en el veredicto de los árbitros, especialmente si éstos no conocen de primera mano el desarrollo del conflicto. En este punto entra en juego la capacidad de los mediadores para poder eva- luar con certeza los alegatos de los interrogados y su intencionalidad a la hora de responder a las preguntas que se les realizan, aunque también es necesario tener en cuenta los propios intereses de los mediadores. De hecho, la casuística de los conflictos invita a pensar que, gracias a la proposición de árbitros afines a su causa, los litigantes consiguen mediatizar el desarrollo de una institución arbitral que usan a su entera conveniencia. Si bien es cierto que en los compromisos y las sentencias se alude de manera recurrente a la búsqueda de la paz y la concordia como el motivo que explica el recurso al arbitraje, detrás de la intencionalidad de los contendientes se intuyen razones más prosaicas, pues los diferentes actores sociales emplean la institución arbitral del mismo modo que el resto de meca- nismos de negociación y presión que tienen a su alcance. En consecuencia, los arbitrajes forman parte de una estrategia de acción que tiene el objetivo último de conseguir la victoria en la contienda o, al menos, no obtener una salida excesiva- mente perjudicial. Y en la consecución de este resultado final tiene una gran trascendencia la lucidez de los litigantes para escoger a las personas adecuadas en el momento de firmar el compromiso y, sobre todo, la habilidad que tengan los árbitros para conducir el pro- ceso de instrucción de manera favorable a sus intereses. Como personas próximas a los contendientes, los mediadores deben tener la capacidad de escoger a los testigos que mejor puedan sustentar las argumentaciones de la parte que los ha propuesto, preparar los interrogatorios apropiados y saber negociar con sus colegas de tribunal la adopción de medidas que favorezcan a las personas que los han designado. Por desgracia, el hecho de que todos estos elementos no estén escriturados impide cono- cer los diferentes mecanismos utilizados por los árbitros en las distintas etapas del procedimiento arbitral para intentar mediatizar su desarrollo. Aún así, se intuye la existencia de una intensa disputa dialéctica entre los mediadores desde la rúbrica del compromiso hasta la promulgación de la sentencia, con el objetivo de modificar el criterio de los otros árbitros e imponer el propio. Todos estos actos influyen enorme- mente en la conformación del laudo arbitral, pues del proceso de negociación entre los mediadores surge el veredicto final. Así pues, el desarrollo y el desenlace del con- flicto dependen de la capacidad de los árbitros para gestionar el juego de fuerzas que se desencadena a lo largo de un proceso de instrucción que determina profundamente la resolución de las causas. Royo Pérez, V. Cuad. his. derecho 28, 2021: 11-40 39 7. Bibliografía Alfonso, I., «Campesinado y derecho: la vía legal de su lucha (Castilla y León, siglos X- XIII)», Historia Agraria, 13, 1997, pp. 15-32. Alfonso, I., «Lenguaje y prácticas de negociar en la resolución de conflictos en la sociedad castellano-leonesa medieval», en M. T. 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