1. Se crea un Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo en la
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
Igualmente existirá un Registro de Convenios en cada una de las
Delegaciones de Trabajo y en las sedes de las autoridades laborales de las Comunidades
autónomas que tengan atribuidas competencias en materia de convenios colectivos de
trabajo.
2. Los asientos registrales se llevarán en libros habilitados a tal
fin, visados por la autoridad laboral competente.
3. El depósito de los convenios, una vez registrados, queda
encomendado al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
4. Tanto los registros como el depósito de convenios tendrán el
carácter de públicos.
Artículo 2. Serán objeto de inscripción en los
indicados Registros:
a) Las copias de las comunicaciones de iniciativa mencionadas en el
art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980\607), así como los escritos de
denuncia, en su caso, de un convenio en vigor.
b) Los convenios elaborados conforme a lo establecido en el título III
del referido Estatuto, sus revisiones, y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.
c) Los acuerdos interprofesionales y los acuerdos sobre materias
concretas a que se refiere el art. 83 del mismo texto legal.
d) Las comunicaciones de la autoridad laboral a la jurisdicción
competente en los supuestos del art. 90.5 del repetido Estatuto, así como las sentencias
firmes recaídas en dichos procedimientos.
e) Los acuerdos de las Comisiones Paritarias, en desarrollo de
cláusulas determinadas, y las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten
normas convencionales o resuelvan definitivamente discrepancias planteadas en conflicto
colectivo.
f) Las disposiciones sobre extensión de un convenio previstas en el
art. 92.2 del Estatuto y cualquiera otro acuerdo, laudo arbitral o pacto que legalmente
tenga reconocida eficacia de convenio.
Artículo 3. Los asientos de los registros de
convenios a que se refieren los apartados b) y c) del artículo anterior expresarán con
precisión la determinación de las partes que conciertan, la fecha del acuerdo y,
separadamente, su ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
Los demás actos inscribibles, para su adecuada identificación,
contendrán precisa remisión al convenio a que se refieren.
De todo asiento se dará comunicación a las partes.
Artículo 4. En el supuesto de que la autoridad
laboral efectuase la comunicación de oficio a que se refiere el apartado 5 del art. 90
del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980\607 ), al hacer constar tal hecho en el
correspondiente asiento, se hará mención expresa de las normas que se estimen
conculcadas o los intereses de terceros presuntamente lesionados, debiendo constar estas
circunstancias asimismo en la notificación que se practique a la Comisión Negociadora.
En lo referente al registro definitivo y publicación del convenio, se estará a lo que
disponga la sentencia del Organo judicial, cuyo contenido se reflejará asimismo en el
Registro.
Artículo 5. Las Delegaciones de Trabajo y las
autoridades laborales de las Comunidades autónomas enviarán al Registro Central de
Convenios de la Dirección General de Trabajo en el plazo de ocho días hábiles, copia de
todo asiento practicado en sus respectivos Registros.
Igualmente deberán enviar tres ejemplares del «Boletín» o Boletines
Oficiales de la provincia o Comunidad autónoma en que aparezca publicado el texto de los
convenios, adhesiones a los mismos, revisiones salariales y cualesquiera otros documentos
inscribibles, conforme al art. 2.º
La Dirección General de Trabajo realizará directamente en el Registro
Central los asientos correspondientes a las materias del art. 2.º que le estén
atribuidas en primera instancia.
Artículo 6. A fin de iniciarse el trámite previsto
en el art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores y dentro del plazo de quince días a
partir de la firma del convenio, o de la adhesión, en su caso, la Comisión Negociadora
deberá presentar ante la autoridad laboral competente el texto del convenio colectivo
acompañado de la documentación que procediera, según la naturaleza y características
del mismo.
Como mínimo dicha documentación comprenderá:
1. Escrito de la Comisión Negociadora o de su Presidente, si lo
hubiere, de presentación y solicitud de registro y publicación del convenio, con
indicación de domicilio a efectos de notificaciones.
2. Texto original del convenio y cuatro copias, todas ellas firmadas
por los componentes de la Comisión.
3. Actas de las distintas sesiones celebradas, incluyendo las
referentes a las de constitución de la Comisión y firma del convenio, con expresión de
las partes que lo suscriben.
4. Hojas estadísticas cumplimentadas conforme a los modelos anexos a
este Real Decreto.
Artículo 7. Las Delegaciones de Trabajo y las
autoridades laborales de las Comunidades autónomas remitirán, en el plazo de quince
días hábiles, las hojas estadísticas a la Dirección General de Trabajo que, en unión
de las directamente recibidas, dará traslado de las mismas a la Secretaría General
Técnica del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a efectos estadísticos.
Artículo 8. Lo dispuesto en este Real Decreto se
entiende sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional de Estadística en las
materias propias de su competencia.
Artículo 9. Los errores u omisiones observados en los
asientos e inscripciones se subsanarán de oficio o a petición de quien se considere
interesado; contra la negativa a la misma podrá reclamarse ante la autoridad inmediata
superior de quien dependa la que tuviere a su cargo el Registro, y su decisión será
irrecurrible.
Disposiciones finales.
1.ª Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
para modificar las hojas estadísticas anexas, así como para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
2.ª Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, que será de aplicación en todo el
territorio nacional y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
HOJA ESTADISTICA. CONVENIOS DE EMPRESA
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1981, TOMO II, pgs. 2082 y
2083)
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA HOJA ESTADISTICA DE CONVENIOS DE
EMPRESA
(1) Se entiende Pública si pertenece a la Administración (Estado,
Organismos autónomos o Corporaciones Locales), cuando exista participación mayoritaria
de éste, así como los Monopolios.
(2) Para Empresas interprovinciales y nacionales, detállese en hoja
separada el número de Centros y el total de trabajadores por cada provincia. Por
«plantillas» entiéndase el total del colectivo afectado por el convenio, sean fijos,
eventuales, etc., fijándose cifras promedias anuales.
(3) Se entenderán por conceptos salariales los así considerados en
los artículos 2.º, 4.º y 5.º del Decreto de 17 de agosto de 1973 ( RCL 1973\1810, 1922
y NDL 7302).
En conceptos no salariales se incluirán con las percepciones directas,
no consideradas salario por el artículo 3.º del Decreto citado, las mejoras sociales y
asistenciales (artículo 4.º, Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973) ( RCL
1973\2252 y NDL 7303), becas, comedores, fondos asistenciales, escolaridad, guarderías,
etc.
El «total incremento» no se entenderá como la suma aritmética de
los conceptos A y B. Debe ponderar el aumento que por ambos conceptos representa el
convenio sobre condiciones anteriores existentes, supuesta identidad de plantilla y
jornada.
(4) Aunque la relación de categorías es amplia, asimílense, a ellas,
si existieren, otras diferentes. El número de trabajadores se entiende promedio anual.
Las retribuciones medias anuales se entienden referidas a salarios base de las
categorías, sin incluir complementos personales, de puestos de trabajo o correspondientes
a primas, incentivos, etc., por calidad o cantidad de trabajo.
(5) Número total de las realizadas por todo el personal.
(6) Se pretende conocer si se pactaron aumentos que mejoren la
situación vigente en la Empresa antes del convenio en los conceptos especificados. Los
días de vacaciones se entienden siempre naturales.
NOTA.-Cualquier dato que por su complejidad no tenga cabida en los
limitados espacios del formulario, deberá expresarse en hoja separada, haciendo la
pertinente indicación.
HOJA ESTADISTICA. CONVENIOS SECTOR
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1981, TOMO II, pgs. 2083 y
2084)
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA HOJA ESTADISTICA DE CONVENIOS DE
SECTOR
(1) Se entenderán por conceptos salariales los así considerados en
los artículos 2.º, 4.º y 5.º del Decreto de 17 de agosto de 1973.
En conceptos no salariales se incluirán con las percepciones directas,
no consideradas salario por el artículo 3.º del Decreto citado, las mejoras sociales y
asistenciales (artículo 4.º, Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973), becas,
comedores, fondos asistenciales, escolaridad, guarderías, etc.
El «total incremento» no se entenderá como la suma aritmética de
los conceptos A y B. Debe ponderar el aumento que por ambos conceptos representa el
convenio sobre condiciones anteriores existentes, supuesta identidad de plantilla y
jornada.
(2) Se entiende Pública si pertenece a la Administración (Estado,
Organismos autónomos o Corporaciones Locales), y cuando exista participación mayoritaria
de éste, así como los Monopolios.
(3) Aunque la relación de categorías es amplia, asimílense a ellas,
si existieren, otras diferentes. El número de trabajadores se entiende promedio anual.
Las retribuciones medias anuales se entienden referidas a salarios base de las
categorías, sin incluir complementos personales, de puesto de trabajo o correspondientes
a primas, incentivos, etc., por calidad o cantidad de trabajo.
(4) Se pretende conocer si se pactaron aumentos que mejoren la
situación vigente en el Sector antes del convenio en los conceptos especificados. Los
días de vacaciones se entienden siempre naturales.