La reforma de la Ley General Tributaria: algunas cuestiones fundamentales para las sociedades

I. Introducción

Actualmente se está discutiendo en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (proyecto 121/000146 publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 30 de abril de 2015). Contiene este proyecto una reforma de gran calado de la ley reguladora del régimen jurídico de las relaciones que se establecen entre la Administración y los administrados con ocasión de la aplicación de las normas que disciplinan los distintos tributos.

Entre las instituciones básicas que se incluyen en esa ley se encuentran la prescripción de las obligaciones tributarias y los supuestos de responsabilidad, según la definición legal que la misma ley contiene, que pueden afectar, en particular, a los administradores de las sociedades. A poco que se observe, puede entenderse la crucial trascendencia que ambas materias tienen para cualquier potencial obligado en general y, en particular, para las sociedades. Pues bien, el proyecto de ley citado prevé normas que afectan de manera sustancial a estas instituciones de manera que, si se aprobaran en los términos redactados, incidirían directamente en el ámbito del régimen jurídico fiscal de las sociedades con las consecuencias que este último pueda tener en el general que les es aplicable.

II. Prescripción

Por primera vez se establece expresamente, a través de un nuevo artículo, el 66 bis, y de la modificación de los números 1 y 2 del artículo 115, un plazo de prescripción en el cual la Administración puede ejercer sus potestades de comprobación e investigación diferenciándose, así, de los plazos correspondientes al ejercicio de las potestades de liquidación, recaudación y sancionadora, así como de la actividad de los obligados tributarios en supuestos de devolución, regulados en el artículo 66 de la LGT.

Se trata de plazos para comprobar e investigar, exclusivamente y, por lo tanto, puede no incluir la de liquidar que sigue regulada en el último precepto citado que no es objeto de modificación alguna. En este sentido, si la reforma se aprueba en los términos en que está proyectada, la Administración podrá comprobar e investigar sin plazo cualquier obligación tributaria, incluidas las prescritas, siempre que los efectos de esta comprobación deba surtir efectos respecto de obligaciones no prescritas (artículo 115.1). Hay que advertir, como ya he dicho, que esta comprobación puede no incluir la posibilidad de liquidar de manera autónoma sino que sus resultados pueden ser tenidos en cuenta respecto de obligaciones no prescritas y siempre que esa comprobación sea necesaria para la liquidación, recaudación, devolución e imposición de sanción cuyos plazos de prescripción se regulan en el artículo 66 y que, como es conocido, es de cuatro años.

Se establece una fundamental limitación que es precisamente la que da origen al nuevo artículo 66 bis de la LGT: se dispone un plazo concreto para llevar a cabo esas funciones de comprobación e investigación cuando se trate de precisar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación. Este plazo será de diez años contados desde el día siguiente al de la finalización del plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar o a aplicar las deducciones. Parece que se trata de adaptar los plazos de prescripción a las posibilidades temporales de compensación de las bases imponibles negativas de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es decir, de acercar la regulación a la situación material del obligado tributario, es decir, de la sociedad. Es en este punto en el que hay que resaltar la importancia que esta materia puede tener respecto de los grupos consolidados y de los grupos de sociedades definidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Pero adaptación cuyo régimen plantea problemas que habrá que estudiar con mayor profundidad.

III. Responsabilidades tributarias

Se introduce en esta reforma un nuevo Título VI en la LGT que, con la siguiente redacción: «Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública», completa la iniciada en esta materia con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Pues bien, a través del artículo 258, se establece un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria mediante el que se declara la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria liquidada de los que hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a esa liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado. Se trata de un tipo paralelo al previsto en el artículo 42.1a) de la LGT, con carácter general, aunque referido a los casos de presunto delito.

Es un supuesto de responsabilidad tributaria cuyo régimen es el correspondiente a esta última categoría salvo en lo previsto en este artículo 258 que tiene en cuenta que se trata de la posible comisión de un delito fiscal que en el caso de sobreseimiento o absolución desaparecería, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 42 al que he hecho referencia. Se puede declarar la responsabilidad de acuerdo con este artículo 258 de acuerdo con su regulación y a los efectos de dar virtualidad a la atribución de potestades a la Administración en este Título VI para el caso de la comisión de un posible delito. También será necesario estudiar en profundidad las implicaciones prácticas de esta nueva hipótesis de responsabilidad analizando su régimen jurídico. Pero una cosa parece cierta: los implicados en un delito fiscal deberán responder de la deuda tributaria hasta tanto se pronuncie el juez penal y, en consecuencia, deberán pagar su importe.

 

Mª Dolores Arias Abellán

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario

Universidad Autónoma de Barcelona

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Time limit is exhausted. Please reload the CAPTCHA.