Depósito de cuentas anuales y período medio de pago a acreedores

Durante los últimos días se ha publicado una avalancha de resoluciones de la DGRN sobre el depósito de cuentas anuales. La cuestión debatida es siempre la misma, si bien algunos supuestos plantean una variante que ha resultado trascendental para la solución final. Se valora si procede el depósito de las cuentas anuales en formato normalizado y abreviado cuando no aparece totalmente cumplimentada la hoja IDA2; en particular, cuando no se proporciona información sobre el periodo medio de pago a proveedores. Este periodo es el número medio de días que transcurre entre la entrega material de los bienes o la prestación de servicios a cargo de los proveedores y el pago de las cantidades adeudadas. La variante es el supuesto en que la sociedad estaba inactiva.

La DGRN ha emitido diecisiete resoluciones con un contenido casi idéntico, evidenciando un control absoluto de la técnica del ‘corte y pega’. En doce de ellas, ha desestimado el recurso y confirmado la calificación del Registrador, argumentando que la sociedad había incumplido sus deberes y que, por tanto, la documentación era defectuosa. Todas ellas resuelven recursos contra decisiones de los registradores mercantiles y de bienes muebles I, II y IV de Murcia y están fechadas los días 14, 15 y 16 de noviembre (BOE núm. 294, de 4 de diciembre y núm. 297, de 7 de diciembre). En cinco ocasiones la DGRN ha estimado el recurso (resoluciones de 7 de noviembre de 2017, publicadas en el BOE núm. 293, de 2 de diciembre). Hacían referencia a calificaciones del Registrador mercantil I de Alicante y tenían en común que la compañía que solicitaba el depósito de cuentas estaba inactiva.

El marco normativo está formado, en primer lugar, por los artículos 34 y 35 Ccom., 253, 254, 260, 261 y 279 LSC, en cuanto a la obligación de formular las cuentas anuales, su contenido y la obligación de depósito. En segundo término, es relevante la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2003, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, su D.A. 3.ª obliga a las sociedades mercantiles a incluir en la memoria de las cuentas anuales “…su período medio de pago a proveedores”. Y ordena al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas indicar las adaptaciones que resulten relevantes para que las compañías mercantiles puedan cumplir esta obligación. Este organismo cumplió su cometido a través de la Resolución de 29 de enero de 2016. Su artículo 5 regula el cálculo del periodo medio de pago a proveedores y el 6 la información de los datos correspondientes. En el caso de las sociedades mercantiles que elaboren la memoria con el modelo abreviado o que opten por la aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, se impone la fórmula siguiente:

Período medio de pago = (saldo medio de acreedores comerciales / compras netas y gastos por servicios exteriores) x 365

Por último, la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo aprueba los modelos para presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Su anexo I contiene los modelos normalizados de depósito de cuentas anuales abreviado. En la hoja titulada “Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española” (IDA2) existen dos casillas para hacer constar el periodo medio de pago a proveedores, tanto respecto del ejercicio al que van referidas las cuentas anuales como del anterior.

La DGRN afirma que es preceptivo indicar el número medio de días que se tarda para pagar a los proveedores. En el caso de las pequeñas y medianas empresas o de las compañías que puedan elaborar una memoria abreviada, deberá rellenarse la casilla correspondiente en la hoja IDA2 con el resultado de aplicar la fórmula referida. La falta de cumplimentación representa un defecto que no permite aceptar el depósito de las cuentas anuales.

Se plantea un problema cuando la sociedad ha estado inactiva, pues el saldo medio de acreedores sociales y el importe de las compras netas y gastos por servicios exteriores será 0, con lo que la cifra de promedio de pago también será 0. La DGRN entiende que en estos supuestos no es necesario cumplimentar la casilla, pero deberá justificarse esa omisión en la memoria de las cuentas anuales.

“Llegados a este punto la cuestión se traslada a cómo hacer constar dicha circunstancia en el modelo normalizado de cuentas previsto en el Anexo I de la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, y es forzoso reconocer, que como afirma el recurrente, la consignación en el epígrafe correspondiente (01903), de la hoja IDA1, sobre datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, de que la empresa está inactiva es suficiente para justificar la ausencia de datos en los epígrafes relativos al periodo medio de pago a proveedores.”

Así las cosas, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación en los casos de Alicante. Pese a que no se había completado la casilla de período medio de pago, las mercantiles habían informado acerca de su inactividad en la memoria de las cuentas anuales. En cambio, en los casos de Murcia, subraya que no hay constancia de que las mercantiles estuvieran inactivas, por lo que considera que los documentos presentaban defectos y no podían inscribirse.

“No ocurre así en la sociedad que presenta las cuentas cuyo deposito se solicita que ni ha cumplimentado el dato correspondiente al período medio de pago a proveedores ni ha expresado en la hoja correspondiente ni en la memoria presentada motivo alguno que le exima del cumplimiento de la obligación legal. Bien al contrario, del conjunto de la documentación presentada resulta fuera de duda que la sociedad ha estado activa durante el ejercicio realizando operaciones que dan lugar a los saldos que resultan de su cuenta de pérdidas y ganancias.”

XI Seminario de Derecho Internacional Privado

XI SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

“REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO”

Cuestiones societarias, fiscales, de Derecho de la competencia, Derecho privado y arbitraje

Barcelona, 26 y 27 de octubre de 2017

26 de octubre

9:30. Inauguración del Seminario.

10:00. Primer pánel: Establecimiento de sociedades (I).

Ponente: Prof. Dra. Jessica Schmidt. Universidad de Bayreuth.

Comunicaciones:

– Natalja Blacker: “Law Applicable to Companies: Comparative Analysis of Polish and Russian Private International Law Regulations”

– Miksza Katarzyna: “Company name – Private International Law issues and the role of the European freedom of establishment”

– Anabel Susana de Sousa Gonçalves: “Cross-border transfer of company seats and the influence of ECJ case-laws over the personal law of the companies”.

 

11:30: Pausa café

 

12:00. Segundo pánel: Derecho económico (libre competencia, competencia desleal y regulación administrativa de la actividad económica).

Ponente: Prof. Dr. Amadeo Petitbó.

Comunicaciones:

– Cayetana Santaolalla: “La interpretación necesaria de la política de competencia desde un enfoque internacionalprivatista”

– Mª Elena Mansilla y Mejía: “El derecho de la competencia en España, miembro de la Unión Europea y el caso del cártel del azúcar”.

– Mª. Caterina Fratea: “The Interplay Between Public and Private Enforcement of EU Competition Law: Does the 2014/104 Directive Provide Real Advantages to Cartel Victims?”

13:30. Fin de la Primera Sesión.

 

16:30. Tercer pánel: Cuestiones fiscales.

Ponente: Profa. Dra. Cristina García Herrera-Blanco.

Comunicaciones:

– Ana María Fernández Gómez del Castillo: “Cuestiones fiscales sobre la determinación del establecimiento permanente en el comercio electrónico”.

– Ernani Contipelli: “Tributación sobre el carbono: cambio climático y regulación de las actividades económicas”.

– Zuley Fernández Caballero: “El Derecho Europeo como límite al alcance de la responsabilidad tributaria por contratación”

– Juan Calvo Vérgez/Antonio José Ramos: “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los supuestos de restricción del derecho a la libertad de establecimiento de las sociedades en materia fiscal.

18:00. Pausa

 

18:15. Cuarto pánel: Establecimiento de sociedades (II).

Ponente: Prof. Andrés Recalde Castells, UAM

Comunicaciones:

– Olga Carreras Menro/Sabina de Miguel Arias: “Las restricciones a la libertad de establecimiento: el caso del exit tax español”.

– Begoña Pérez Bernabeu: “El concepto de expropiación indirecta del derecho internacional de inversiones como límite al poder tributario del Estado”.

– Vangel Dokovski/Toni Deskoski: “Arbitrability of Corporate Disputes”

19:45. Fin de la Segunda Sesión.

 

27 de octubre.

10:00. Quinto pánel: Libertad de establecimiento y Derecho privado.

Ponente: Prof. Gerry Maher, Universidad de Edimburgo.

Comunicaciones:

– María Campo Comba: “Profesionales domiciliados fuera de la UE dirigiendo sus actividades comerciales o profesionales a algún Estado miembro, el caso de los consumidores “de vacaciones por la UE”: aplicación de las directivas europeas en materia de contratos de consumo.

– Ana María Eduel: “La e-residencia (la residencia electrónica y virtual)”.

– Xavier Orbegozo: “Acuerdos de elección de foro y medidas antiproceso (anti-suit injunctions) tras el Brexit”

 

11:30. Pausa café.

 

12:00. Sexto pánel: Regulación de la actividad económica y Derecho privado fuera de la UE.

Ponente: Prof. Csongor István Nagy. Universidad de Szeged.

Comunicaciones:

– Candela Noelia Villegas/Lucía Serrano Sánchez: “Supuestos de actuación en el extranjero en el marco normativo argentino. Especial mirada sobre la realización de los denominados “actos aislados” a la luz del Derecho internacional privado de forma autónoma”.

– Rodolfo Cancino Gómez: “México y la contratación pública internacional”.

13:30. Fin de la Tercera Sesión.

 

16:30: Séptimo pánel: Arbitraje

Ponentes:

– José Carlos Fernández Rozas, UCM.

– Leonel Pereznieto Castro, UAM.

Comunicaciones:

– Vesna Lazic: “Enforcement of Annulled Arbitral Awards: Is there the need for guidelines on international aceptable standards?”.

– Alvaro Soriano: “El caso Eiser Infrastructural Limited y Energie Solutions Luxembourg S.a.r.l. y el Reino de España”.

18:00. Ponencia conclusiva. Bertrand Ancel. Universidad de París II

18:30. Clausura del Seminario.

El capital como sistema de protección de los acreedores

Tradicionalmente y desde hace décadas, el capital social se ha asociado como un mecanismo de protección de los acreedores en las sociedades de capital. Sin embargo, en los últimos años, se ha convertido en una de las cuestiones más controvertidas del Derecho anglosajón, así como de varios países de la Unión Europea, generándose una tendencia a la supresión de su obligatoriedad en las sociedades del capital, o bien, dándole una dimensión insignificante. Esta tendencia de abandono del capital social como técnica de protección de los acreedores se inició en los Estados Unidos cuando el Estado de California, en 1975 en su Corporate Code, rechazó exigirlo. En Europa, al día de hoy, son diez los países que siguen esta dirección; a saber Francia, Alemania, Holanda, Bélgica, Italia, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo y España. Esta propensión se manifiesta mediante la creación de sub-tipos de sociedades ya existentes. Es el caso, por ejemplo, de España con la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, creada por la Ley 14/2013 de 27 de septiembre. Otra versión es la simplificación del régimen de la tradicional Sociedad de Responsabilidad Limitada; como sucedió en Francia en 2003. O también por la creación de un nuevo tipo de sociedad. Así ha sucedido en Italia con la creación, tras el Decreto-Ley 1/2012 de 24 de enero, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Simplificada.

Tal es la importancia de esta tendencia, que la Comisión Europea propuso el 9 de abril de 2014 una Directiva respecto de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal llamada Societas Unius Personae, previendo en particular la introducción de un capital mínimo de un euro -o el equivalente en la moneda del país del Estado miembro cuando este no tenga como moneda el euro- Sin embargo, parece que este proyecto no se llevará a cabo.

Realmente, no es la figura del capital social la que está desapareciendo, sino que es su obligatoriedad y, por lo tanto, su función de protección de los acreedores. Una de las consecuencias de la implantación de esta posibilidad sería la creación masiva de sociedades sin realmente una expectativa de vida. Sin embargo, respecto a la protección de los acreedores, la figura del capital social podría crear una inseguridad jurídica cuando, establecer en el contrato los propios términos que regirán la relación contractual, podría aportar más seguridad jurídica a los acreedores.

En conclusión, las cuestiones que se debaten actualmente en Europa en torno al capital social y a su posible sustitución por otro sistema diferente son muchas y complejas y es difícil llegar a un mecanismo sustitutivo del capital social como instrumento de protección de los acreedores. Además, no se puede eliminar el riesgo de insolvencia. Sería oportuno desde luego, que el sistema del capital social se pusiera en relación con otras técnicas de tutela que el ordenamiento jurídico ofrece a los acreedores, así como la posibilidad de que el Derecho concursal pueda llegar a sustituir al societario en cuanto a la función de tutela de los acreedores.

Caroline Bresciano
Graduada en Derecho (Universidad Autónoma de Barcelona) y Droit (Université Paris II – Panthéon Assas)

Directive 2017/1132: (partial) codification of the EU Company Law

1. The Action Plan 2012 seems to start bearing fruit. In 2014, the Commission adopted the Recommendation of 9 April 2014 on the quality of corporate governance reporting. It remained loyal to the principle “comply or explain”, but it proposed some improvements. Essentially it asked listed companies to enhance the explanations when they do not comply with the corporate governance codes. Three years later, the European Parliament and the Council have approved Directive 2017/828 of the European Parliament and of the Council, of 17 May 2017, amending Directive 2007/36/EC as regards the encouragement of long-term shareholder engagement. As I briefly commented in “Directive 2017/828 on the encouragement of long-term shareholders’ engagement”, the aim is threefold: to improve medium- and long-term shareholder’s engagement, to increase control over directors’ remuneration and to restrain transactions with related parties. Barely one month later, another law has been passed: Directive 2017/1132 of the European Parliament and of the Council, of 14 June 2017, relating to certain aspects of company law (codification).

It has 168 articles and four Annexes. Title I contains the general provisions and the establishment and functioning of limited liability companies. After determining the subject matter (Chapter I), Chapter II rules the incorporation and nullity of the company. Chapter III governs the disclosure of information regarding companies and the branches, as well as the interconnection of central, commercial and companies registers. Title I finishes with the provisions devoted to the share capital: Chapter IV establishes the capital requirements, its safeguards, the distribution to shareholders, the acquisition of the companies’ own shares and the increase and reduction of capital. Mergers and divisions are the object of Title II. The first Chapter contains the general provisions that are applied to all kind of mergers. The second is addressed to cross-border mergers. The third and last one governs divisions. The last Title of the Directive has the final provisions.

Regarding the annexes, the first two list the types of companies to which some articles refer. The third one enumerates the codified Directives, with a reference to their amendments and the limits for their transposition into domestic laws. Annex IV has a correlation table: links the articles of the merged Directives with the new ones. Directive 2017/1132 enters into force on the 20th day after its publication in the OJ, which has taken place the 30 June 2017.

2. Directive 2017/1132 is an answer to the methodological concerns the Commission expressed in the Action Plan 2012. It codifies six previous Directives, that are repealed. They are the following ones:

  • Sixth Council Directive concerning the division of public limited liability companies (82/891/EEC)
  • Eleventh Council Directive concerning disclosure requirements in respect of branches opened in a Member State by certain types of company governed by the law of another State (89/666/EEC)
  • Directive 2005/56/EC of the European Parliament and of the Council on cross-border mergers of limited liability companies
  • Directive 2009/101/EC of the European Parliament and of the Council on coordination of safeguards which, for the protection of the interests of members and third parties, are required by Member States of companies within the meaning of the second paragraph of Article 48 of the Treaty, with a view to making such safeguards equivalent
  • Directive 2011/35/EU of the European Parliament and of the Council concerning mergers of public limited liability companies
  • Directive 2012/30/EU of the European Parliament and of the Council on coordination of safeguards which, for the protection of the interests of members and others, are required by Member States of companies within the meaning of the second paragraph of Article 54 of the Treaty on the Functioning of the European Union, in respect of the formation of public limited liability companies and the maintenance and alteration of their capital.

The aim is legal certainty. The before mentioned Directives had been substantially amended several times. Hence, it was difficult to know the exact rules that were in force. To dispel the doubts, the Commission decided to merge their current versions, looking for clarity and rationality. It holds that their provisions will now be easier to interpret, transpose and apply. In my humble opinion, the Commission is right, because there is only one legislative text. Although there are some referrals, they are internal. Therefore, the jurist does not need to handle two or more legal texts at the same time. Secondly, it is correctly systemized. Thirdly, each article has a ‘title’ that helps to identify the content. Lastly, Annex IV contains a correlation table links the provisions of the repealed Directives with the corresponding ones of the 2017/1132.

3. Nonetheless, the new Directive has an important weakness: the lack of ambition. On the one hand, it merely brings together the provisions established by the repealed Directives, without improving their content. The only amendments it introduces are the formal ones that the codification technique requires. But there is no intention to modify the meaning, address the doubts or improve the repealed provisions. As the Commission described in the explanatory memorandum of the Proposal:

“… this proposal fully preserves the content of the acts being codified and hence does no more than bring them together with only such formal amendments as are required by the codification exercise itself”.

As it does not introduce any new legal rule, there is no date for the Member States to transpose it. Annex III remembers the time limit to incorporate the abolished Directives into the domestic legal systems.

On the other hand, the codification is partial: it only amalgamates the six referred Directives. There are others that also appertain to the EU Company Law and which contain could also had been included in Directive 2017/1132. For instance, the European Economic and Social Committe suggested extending the codification to the following Directives:

  • Directive 2010/76/EU of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 amending Directives 2006/48/EC and 2006/49/EC as regards capital requirements for the trading book and for re-securitisations, and the supervisory review of remuneration policies
  • Directive 2007/36/EC of the European Parliament and of the Council of 11 July 2007 on the exercise of certain rights of shareholders in listed companies
  • Directive 2004/25/EC of 21 April 2004 on takeover bids
  • Directive 2001/86/EC of 8 October 2001 supplementing the Statute for a European company with regard to the involvement of employees
  • Directive 2009/102/EC of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 in the area of company law on single-member private limited liability companies. Notwithstanding, it is important to take in mind that this legal instrument will be amended whether the proposal of Directive Unius Personae
  • Eighth Council Directive 84/253/EEC of 10 April 1984 based on Article 54(3)(g) of the Treaty on the approval of persons responsible for carrying out the statutory audits of accounting documents
  • Seventh Council Directive 83/349/EEC of 13 June 1983 based on Article 54(3)(g) of the Treaty on consolidated accounts
  • Fourth Council Directive 78/660/EEC of 25 July 1978 based on Article 54(3)(g) of the Treaty on the annual accounts of certain types of companies.

The codification of all them in one legislative instrument would had improved the effectiveness of the EU Company law. It would had enhanced its unity and coherence, easing the understanding, application and knowledge. The fact that these other Directives have not been amended so many times as the repealed ones does not justify, in my humble opinion, their exclusion.

Carlos Gorriz

 

Jornada «Las empresas en Europa» (Barcelona, 16.12.2016)

El pasado 16 de diciembre celebramos la jornada titulada “Las empresas en Europa: nuevas formas de financiación empresarial y cuestiones jurídicas en torno a su libertad de establecimiento”, en la Sala de Actos de la Direcció General de Planificació i Estudis Fiscals de la Generalitat de Catalunya.

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La Dra. Montserrat Pereto, profesora titular de Derecho financiero y tributario y Directora General de Planificació i Estudis Fiscals de la Generalitat de Catalunya, presentó la jornada. Destacó la necesidad de aproximar la universidad a la sociedad y la importancia de la transferencia de conocimiento. Explicó que el acto ha sido posible gracias a las investigaciones realizadas en el marco de dos proyectos. Uno es el Proyecto de Redes de Excelencia DER2015-70960-REDT, cuyo investigador principal es el Dr. José Pedreira Menéndez. El segundo es el origen de este bloque: “Desarrollo del derecho de socie­dades en la Unión Europea: libertad de establecimiento, fiscalidad e interacción con los ordena­mientos nacionales” (DER2013-46535-P) y sus investigadores principales son los Drs. Rafael Arenas y Carlos Górriz.

imagen-2La primera mesa redonda tuvo por objeto los llamados business angels. El Sr. Andrés Cárdenas presentó la figura, destacando el aspecto de la financiación. Trazó las diferencias entre los préstamos bancarios, los business angel, las empresas de capital venture, las subvenciones y las ayudas públicas. A continuación, centró su atención en los business angels. Subrayó que no sólo aportan dinero, sino también experiencia y que pueden generar un efecto llamada. Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-andres-cardenas

Acto seguido, la Dra. Marta Montero Simó, profesora titular de Derecho financiero y tributario en la Universidad Loyola de Andalucía, analizó los aspectos tributarios de esta figura, poniendo el acento en las diferencias entre las normas estatales y las autonómicas. Explicó que la participación de los business angels suele canalizarse a través de la adquisición de participaciones o acciones de la sociedad del emprendedor. En segundo lugar, comentó las iniciativas legislativas que se había realizado para otorgar beneficios fiscales a los business angels, tanto en España como en países vecinos. Y luego analizó la fiscalidad en las tres fases de la figura: cuando se realiza la inversión; durante la misma y su resultado. Finalizó con propuestas de lege ferenda. Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-prof-montero. Miguel Ángel Sánchez Huete, profesor de Derecho financiero y tributario en la Universidad Autónoma de Barcelona moderó el debate que tuvo lugar.

La segunda mesa redonda versó sobre otra moderna forma de financiación empresarial: el crowdfunding. Dos expertos fiscalistas examinaron los principales aspectos tributarios. El Dr. Rafael Jesús Sanz Gómez, profesor de la Universidad de Sevilla, presentó las cuestiones regulatorias y tributarias. Empezó con la definición, tipos, regulación y partes del crowdfunding. Acto seguido examinó la tributación de la plataforma -señalando los problemas que se plantean para determinar cuándo opera en España-, del acto de inversión, del retorno de inversión y de la desinversión. Comentó también que, respecto de los beneficios fiscales, no existen normas especiales, sino que son de aplicación las reglas generales.

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El Dr. Manuel Jesús Lucas Duran, profesor de Derecho financiero y tributario en la Universidad de Alcalá de Henares, centró su intervención en la fiscalidad internacional de las rentas derivadas de crowdfunding financiero. Reflexionó sobre el concepto de crowdfunding, sobre la fiscalidad en las diversas fases de la inversión e hizo referencia a las cuestiones que se generan cuando existen elementos de internacionalidad. Después aludió a la fiscalidad de los dividendos, de los intereses, de las ganancias y de las pérdidas patrimoniales desde la perspectiva de la libre circulación de capitales. El profesor Fernández Amor moderó el debate.

imagen-4De nuevo el Derecho financiero y tributario protagonizó la tercera mesa redonda. El Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete examinó la cláusula antielusion de la Directiva 2016/1164. Empezó recordando la doctrina del TJUE en la materia, que combina dos principios básicos: la autonomía privada y el deber de contribuir. Luego, explicó que la normativa tributaria desea prevenir la elusión. Pero el principio de buena fe genera dificultades, al no poderse presumir la voluntad de eludir del deber de contribuir. Y en este marco incardina la cláusula antielusión de la Directiva. Disertó críticamente sobre la cláusula, glosando su ámbito de aplicación, el hecho imponible y su eficacia, con referencias a la planificación fiscal abusiva.

El Dr. José Antonio Fernández Amor, profesor de Derecho financiero y tributario en la Universidad Autónoma de Barcelona, comentó la doctrina del TJUE sobre la libertad de establecimiento en el ámbito fiscal. Partió de la realidad de la Unión como mercado único y afirmó que la fiscalidad es y debe ser un elemento clave para conseguirlo. De ahí que se haya armonizado la imposición indirecta, si bien sólo existe coordinación en la directa. Expuso los últimos avances de la UE en el impuesto de sociedades y el papel fundamental que ha jugado el TJUE en la coordinación y avance en la imposición directa y, en particular en el impuesto de sociedades. Glosó la doctrina de la corte europea al respecto (prohibición medidas discriminatorias y su desarrollo, prohibición de restringir la libertad de los nacionales de establecerse en otro Estado miembro, el equilibrio de competencias entre la Unión y los Estados, la lucha contra el fraude fiscal, la coherencia del sistema tributario y la distribución de la carga tributaria con convenios doble imposición). Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-prof-fernandez-amor. Carlos Górriz moderó el debate.

La cuarta mesa redonda tuvo un enfoque mercantil. En ella, el Dr. Carlos Górriz y el Dr. Jorge Miquel, profesores de Derecho mercantil en la UAB, comentaron diversos aspectos de interés en el desarrollo del Derecho europeo de sociedades. El primero se centró en las PYMEs. Revisó la evolución de las normas europeas en materia corporativa para afirmar su fracaso al no haber proporcionado ningún instrumento idóneo para que las pequeñas y medianas empresas puedan desarrollar todo su potencial. Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-prof-gorriz.

imagen-5El Dr. Miquel hizo diversas reflexiones generales. Las primeras en relación con las fusiones interprovinciales y transnacionales. En segundo término, trajo a colación la tesis del profesor Lutter de que el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada no ha sufrido precisamente una mejora con la armonización normativa europea. En tercer lugar, subrayó el cambio que ha experimentado la legislación europea, que ha abandonado el ideal armonizador para centrarse en el gobierno corporativo. Y criticó la extensión de las normas pensadas para las grandes empresas a las PYMEs. Por último, expuso que existen datos que confirman que la migración societaria no sólo se debe a razones tributarias sino que también influye la carga normativa y burocrática existente. El Dr. Rafael Arenas García, catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Barcelona, moderó el debate.

El título de la quinta mesa redonda era “El derecho fundamental a la libertad de establecimiento de sociedades en la Unión Europea”. En ella intervinieron dos profesores de Derecho internacional privado, Drs. Rafael Arenas y Miquel Gardeñes, y otro de Derecho financiero y tributario, el Dr. Angel Baena; todos ellos de la Universidad Autónoma de Barcelona. El primero trazó un paralelismo entre el derecho al libre establecimiento de las personas físicas y de las jurídicas. El art. 54 TFUE equipara el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, la aplicación de esta disposición ha evolucionado en el tiempo. Durante un primer momento, se consideró que la persona jurídica lo era solo en el Estado donde se incorporaba. Sin embargo, a raíz del caso Centros, esta doctrina cambió. Se consideró incompatible con el art. 54 que no se le reconociera personalidad jurídica en otros Estados miembros. La consecuencia era que la lex societatis debería ser la del lugar de constitución de la sociedad. A continuación, analizó si esta doctrina es acorde con una interpretación sistemática del art. 54 del TFUE. Se manifestó en sentido negativo puesto que, si la base del precepto es la equiparación de personas jurídicas con personas físicas, con respecto a las segundas esta necesaria conservación del régimen jurídico de procedencia no se produce con el rigor que se exige para las personas jurídicas en la sentencia citada.

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El Dr. Gardeñes reflexionó sobre tres aspectos de la libertad de establecimiento de sociedades: el reconocimiento recíproco de las sociedades en el ámbito de la UE, la prevención del fraude en las operaciones societarias y la lex societatis. Por lo que respecta al primer punto, planteó si la libertad de establecimiento contiene una obligación de reconocer la personalidad jurídica. Afirmó que la sentencia Centros fundamenta esta idea. La consecuencia es que la libertad pensada para la libre competencia se puede traducir en un factor para decidir en qué estado incorporarse, pero en función de criterios espurios, ajenos a la pura razón societaria o claramente fraudulentos. Esta cuestión condujo al ponente a exponer que el TJUE asume esta posibilidad y la pretende limitar con la flexibilización del derecho por razones de ‘interés general’ nacional. Se ha de tener en cuenta, dando lugar a la tercera reflexión, que el reconocimiento de la personalidad jurídica se extiende más allá de la mera incorporación para abarcar otros temas de la sociedad (por ejemplo, la responsabilidad de administradores). Según el ponente esta solución no es unívoca puesto que podrían aplicarse la normativa de conflicto de normas para dirimir el Derecho aplicable en estos otros aspectos tal y como se puede derivar de la Sentencia Kornhaas.

El Dr. Baena realizó una exposición en torno a aspectos fiscales del derecho al libre establecimiento, partiendo de la base que se trata de una garantía contra la discriminación fiscal. Tanto personas físicas como jurídicas pueden invocarlo buscando un trato semejante en un Estado miembro a sus nacionales o a los residentes. Presenta diferencias con otras libertades como es el caso de la libertad de circulación, en tanto que esta última no se relaciona con el necesario control de filiales para ser efectiva y, además, puede ser reivindicada no solo por ciudadanos europeos, sino también por sujetos de terceros países. No obstante, como ya habían advertido otros ponentes, se trata de una libertad cuya efectividad se ha flexibilizado por motivos de ‘interés general’ de los Estados miembros. Entre esos motivos está luchar contra el fraude fiscal en los términos de la sentencia Cadbury Schweppes: no resulta ilícito buscar un mejor entorno fiscal salvo que sea construyendo planificaciones artificiosas y sin un motivo económico válido. Sin embargo, el equilibrio necesario entre derecho comunitario y lucha contra el fraude, en la actualidad y a raíz de la crisis de 2008, se está decantando hacia un endurecimiento de los requisitos para la planificación fiscal válida. En este sentido, destacó que se combate el fraude fiscal mediante mecanismos de carácter internacional, entre los destaca la BEPS en el seno de la OCDE y las actividades del G-20. También mediante la introducción en el ordenamiento de un principio de prevención del incumplimiento normativo cuyo ejemplo puede ser la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El profesor Jorge Miquel moderó el debate.

imagen-7La Jornada se desarrolló durante todo el día en el que se tuvo oportunidad de dar publicidad a los resultados de los estudios de los grupos de investigadores convocantes.

Carlos Górriz López y José Antonio Fernández Amor

Las empresas en Europa: nuevas formas de financiación empresarial y cuestiones jurídicas en torno a su libertad de establecimiento

Uno de los elementos clave de toda investigación financiada desde el sector público es que se revierta en la sociedad. Es por ello que los investigadores del proyecto sobre el Desarrollo del Derecho de Sociedades en la UE han organizado una Jornada de Estudio con el siguiente programa:

 

Las Empresas en Europa: nuevas formas de financiación empresarial y cuestiones jurídicas en torno a su libertad de establecimiento

10:00 h. Presentación
Dra. Montserrat Peretó García
Directora General de Planificació i Estudis Fiscals
Generalitat de Catalunya

10:30 – 11:30. Mesa redonda sobre business angel .
Dra. Marta Montero Simó
Profesora Universidad Loyola de Andalucia
Sr. Andrés Cárdenas
Presidente de BCN BUSINESS ANGELS
Moderador: Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete

11:30- 12:00 Pausa.

12:00- 13:00 Mesa redonda sobre fiscalidad del crowfunding
Dr. Manuel Jesús Lucas Duran
Profesor Universidad Alcalá de Henares
Dr. Rafael Jesús Sanz Gómez
Profesor Universidad de Sevilla
Moderador: Dr. José Antonio Fernández Amor

13:00-15:00 Pausa

15:00-16:00 Mesa redonda sobre problemas de fiscalidad en el marco europeo
Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Dr. José Antonio Fernández Amor
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Moderador: Dr. Carles Górriz López

16:00-17:00 Mesa redonda sobre el desarrollo del Derecho europeo sobre sociedades
Dr. Carles Górriz López
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Dr. Jorge Miquel Rodríguez
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Moderador: Dr. Rafael Arenas García

17:00-17:30 Pausa

17:30-18:30 Mesa sobre el derecho fundamental al libre establecimiento de sociedades en la Unión Europea
Dr. Rafael Arenas Garcia
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Dr. Angel Baena Aguilar
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Socio de Mazars & Asociados, Abogados y Asesores Fiscales
Dr. Miquel Gardeñes Santiago
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Moderador: Dr. Jorge Miquel Rodríguez

BARCELONA, 16 DE DICIEMBRE DE 2016

Lugar: Sala de Actos
Avinguda Corts Catalanes 639, planta baja. Barcelona

 

Inscripciones por Email: Departament de Dret Privat. Universitat Autònoma de Barcelona
d.dret.privat@uab.es
Asunto: Jornada de Estudio
Tfno: +34 93 581 21 45

Actividad desarrollada en el marco del Proyecto de Redes de Excelencia: DER2015-70960-REDT.
Investigador principal DR. JOSÉ PEDREIRA MENENDEZ
Actividad desarrollada en el marco del Proyecto de Investigación DER2013-46535-P.
Investigadores principales: DR. CARLOS GÓRRIZ LÓPEZ Y DR. RAFAEL ARENAS GARCÍA
Coordinador jornada: Dr. José Antonio Fernández Amor

La importancia de estas Jornadas no radica solo en el hecho que los diferentes investigadores que integran el proyecto pueden exponer sus trabajos en relación con el mismo. También que han coordinado su actividad con la de otros investigadores de diversas universidades españolas interesados en campos afines. Así mismo ha de destacarse que son producto de la colaboración entre diversas entidades públicas como privadas. Esta combinación de actores ha permitido tratar no solo las circunstancias que rodean el derecho al libre establecimiento en la UE de las empresas con forma societaria, sino también ir más allá entrando a considerar formas de financiación alternativas a las tradicionales para su constitución y desarrollo.

Informe del ICLEG sobre la información de los grupos de sociedades

En marzo de 2016 el Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades (Informal Company Law Expert Group, ICLEG) publicó un informe sobre la información de los grupos de sociedades. Consta de tres partes. Empieza exponiendo las normas europeas que contienen referencias al objeto de investigación: las disposiciones contables, las Directivas 2004/109/CE, 2004/25/CE, 2013/34/UE y 2015/849/UE, así como el Reglamento 809/2004. También hay una telegráfica referencia a normas nacionales (Italia, Irlanda, Portugal y, sorprendente, el proyecto de Código Mercantil español). En la segunda parte se exponen, también de manera sumaria, los principales problemas que presenta la información de los grupos; esencialmente, el conocimiento de su estructura y de quién detenta el control. Consecuentemente, en la tercera y última parte se proponen algunas soluciones a modo de recomendación dirigida a la Comisión. Tras reconocer que no es necesaria mayor información de carácter técnico, las propuestas se dividen en función de que tengan por objeto las matrices o las filiales.

APPLE e Irlanda versus Comisión Europea: ¿una cuestión de soberanía nacional irlandesa contra un principio europeo de justicia tributaria… o es otra cosa?

Estos días me encuentro trabajando en las relaciones que pueden tener, por un lado, la Responsabilidad Social de entidades como corporaciones o empresas y, por otro lado, el deber de contribuir a los gastos públicos mediante tributos. En estas ha irrumpido la noticia de que la Comisión Europea, después de una investigación que ha durado varios años, obliga a Irlanda a exigir a la compañía de la manzana mordida la cantidad de 13.000 millones por impuestos no pagados, más los intereses correspondientes. Tanto Apple como Irlanda han mostrado su contrariedad sobre la decisión del órgano europeo y ya plantean que será objeto de estudio y posible recurso ante los tribunales. El logo de la empresa podrá ser la manzana mordida, pero esa cantidad puede acabar con toda la pieza de fruta pues es equivalente al 6% del PIB de Irlanda o es el doble del beneficio mundial de Apple en el último trimestre. En iPhones representa unos 18’5 millones de aparatos a 700 euros la unidad.

El debate se ha abierto entre dos formas de tratar la cuestión. Por una parte, aquellos que son partidarios de un mayor protagonismo de la Unión Europea en materia fiscalidad, más allá de su tradicional papel armonizador en materia de imposición indirecta (véase el IVA) o de tímida coordinación en materia de imposición directa (véanse directivas sobre fiscalidad en intereses y cánones o sobre fiscalidad en estructuración de sociedades) con la idea-fuerza de que el órgano supranacional podría ser una estructura lo suficientemente capaz para introducir la Justicia en el reparto de las cargas tributarias tan cuestionada estos días (recordemos los Papeles de Panamá). Por otra parte, aquellos que entienden que la Unión Europea no deja de ser un acuerdo internacional entre los Estados miembros y que la actuación de sus instituciones no debe estar bajo la sospecha de que atenta contra la soberanía nacional. Lo acontecido representa una interferencia en asuntos internos utilizando ‘puertas traseras’ como es la competencia europea en materia de control de ayudas nacionales a empresas. Y, precisamente, el sistema fiscal estatal es fruto directo de la soberanía nacional sobre el que la Unión Europea poco debe decir. La Justicia tributaria es cosa de naciones y no de superestructuras. Pensemos en que no es una mera posición ideológica, pues ya ha pasado a tener resultados fácticos como el Brexit. Pero ¿el debate es entre Justicia tributaria europea y Justicia tributaria nacional o es otra cosa?

Desde mi posición de jurista interesado en cuestiones relativas a la ordenación de los tributos, lo acontecido me sugiere dos reflexiones. En primer término, sobre el reparto de las cargas públicas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Como he dicho, estoy analizando la relación que esta idea puede tener con la responsabilidad social de las entidades. Este concepto se viene entendiendo, de forma genérica, como la habilidad que han de practicar las entidades -entre las que incluyo a las empresas- de involucrarse en el desarrollo de la sociedad en la que se insertan. Esto las obliga a ir más allá de la tradicional mera obtención de beneficios para sus propietarios, produciendo otro tipo de beneficios en forma de participación positiva en la evolución social. No cabe ninguna duda que contribuir mediante el pago de impuestos a financiar el gasto público del Estado que, a su vez, sirve para obtener bienes sociales como la educación o la sanidad, podría ser un buen ejemplo de Responsabilidad Social. A ello ha de añadirse un criterio de distribución de la carga pública justo. No parece que esta idea de contribuir a los gastos de forma justa se haya dado en el presente caso si, atendiendo a los datos proporcionados por la Comisión, la empresa Apple ha contribuido con un 1% de sus beneficios en 2003 y ha pasado al 0’005% en 2014 y esto se compara con el tipo impositivo del Income Tax irlandés (el equivalente al patrio IRPF) que se sitúa para una persona soltera con rendimientos equivalentes a 33.800 euros en el 20%. No estoy seguro que haya argumento intelectual que justifique la diferencia.

No obstante, como no puede ser de otra manera dado al campo al que dedico mis esfuerzos, se ha de decir que la obligación tributaria es eminentemente legal y que, por tanto, no dependerá tanto de la asunción o no de conciencia y responsabilidad del contribuyente sino de lo que la propia ley establezca. En consecuencia, los ciudadanos y empresas deberán contribuir en función de lo que disponga la norma jurídica. Desde este punto de vista, no es discutible lo que la República de Irlanda ha hecho de acuerdo con sus propias opciones y, en consecuencia, ha regulado. Ha entendido legal, pues no me consta que se haya impugnado, que unos contribuyentes pueden satisfacer sus obligaciones tributarias diferenciándose claramente de lo que hacen otros, puesto que así se obtienen otro tipo de ventajas como puede ser el empleo. En otros términos, la República de Irlanda prefirió que la contribución de Apple no fuese a través de impuestos sino a través de la proporción de puestos de trabajo y la permanencia de la firma en territorio irlandés. Puede ser una decisión injusta, pero puede ser legal que el Estado diferencie entre contribuyentes en función de lo que aportan a la economía nacional (unos su dinero, otros proporcionando empleo y, por ende, rendimientos del trabajo que tributarán como tales).

Pero si seguimos la argumentación de la legalidad, entrando en la segunda reflexión anunciada, no cabe ninguna duda de que la República de Irlanda es un Estado miembro de la Unión Europea (dicho sea de paso, tan europeo que fue objeto de rescate financiero en 2010). Por tanto, ha incorporado a su ordenamiento jurídico el acervo comunitario y a él se debe. En los Tratados no figura competencia alguna de la Unión para intervenir en materia de imposición directa siendo, por tanto, competencia de los Estados (el art. 113 TFUE solo prevé competencias en materia de imposición indirecta) ni tampoco para controlar el grado de justicia en cada sistema tributario nacional. Sin embargo, sí puede controlar la adecuación de las ayudas otorgadas bajo cualquier forma (por tanto, incluyendo la fiscal) por los Estados con el principio de libre competencia que preside el mercado interior en virtud del art. 107 del TFUE. Así pues, no es, a juicio del que escribe, una intromisión de la Unión Europea en la soberanía de un Estado a la hora de configurar su sistema de tributos directos ejerciendo competencias espurias o defendiendo un principio de justicia tributaria que, al menos de momento, le es ajeno. El debate jurídico no es entre principio de justicia tributaria europeo o soberanía nacional. Más bien, se trata de ejercer la competencia reconocida en los tratados de velar por la justa competencia entre los sujetos que participan en el mercado interior. La Unión Europea no está velando por una justa distribución de las cargas públicas, sino por un correcto funcionamiento del mercado interior.

Pero si bien he alejado el debate de determinadas posiciones pro o contra europeas con la perspectiva del principio de justicia tributaria, enmarcándolo en la regulación de las ayudas de Estado, no he podido, al menos de momento, alejarlo de discusión alguna puesto que la competencia en la materia de control de ayudas no es absoluta, sino que tiene límites. De acuerdo con el apartado 3 del propio art. 107 pueden considerarse compatibles con el mercado interior ayudas para favorecer el desarrollo económico de regiones en las que haya situaciones de subempleo o para favorecer el desarrollo económico. ¿Será este el caso? Me temo que todavía queda tela que cortar, aunque no se trata de terra incognita si recordamos casos similares como fue el de las vacaciones fiscales vascas de 1993 (Sentencia del TJUE, Primera instancia, de 9 de septiembre de 2009). En ese asunto se acabó imponiendo a las autoridades españoles recuperar cuantías (unos 500 millones) derivadas de exenciones que las Diputaciones forales vascas concedieron en el Impuesto de Sociedades a empresas establecidas en el territorio foral e, incluso, se impuso la correspondiente multa a España. La intención de las ayudas también era el desarrollo económico y la promoción del empleo lo que no fue considerado por la Comisión ni por los Tribunales.

Seguiremos el debate sobre si se puede o no morder la manzana un poco más.

Dr. José Antonio Fernández Amor

Universitat Autónoma de Barcelona.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE MAYO DE 2016, ASUNTO C-48/15, ÉTAT BELGE, SPF FINANCES Y NN (L) INTERNATIONAL: UNA DECISIÓN QUE DEPENDE DEL NIVEL DE COORDINACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

El TJUE se ha pronunciado, el 26 de mayo de 2016, sobre una cuestión prejudicial que presentó el Tribunal de Apelación de Bruselas. De las diferentes cuestiones planteadas es de interés el tema de sí un Impuesto belga sobre Organismos de Inversión Colectiva (OCI) respondía a las exigencias que se desprenden del derecho comunitario.

El citado Impuesto tenía como objeto de gravamen el patrimonio neto que podían tener entidades de inversión colectiva, tanto nacionales como extranjeras, en territorio belga. Este patrimonio se determinaba por las participaciones, negociadas o no en bolsa, de organismos de inversión nacionales o extranjeros, adquiridas por residentes belgas.

El demandante del litigio principal (NN International) defendía que el tributo era incoherente con la legislación europea en tanto violentaba, a su parecer, la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio, y también infringía la Directiva 85/611/CEE del Consejo de 20 de diciembre. La primera directiva establece el marco en el que los Estados miembros han de regular impuestos que graven la transmisión de capital por diversos motivos (constitución, transformación, ampliación, traslado de sede, etc.) entre socios y sociedad. La segunda, en cambio, tiene por objeto armonizar a nivel europeo la normativa que pueda dictarse en torno a los organismos de inversión colectiva de valores inmobiliarios. De forma subsidiaria, el demandante adujo también que el tributo en cuestión podía estar infringiendo el Convenio de doble imposición entre Luxemburgo y Bélgica.

Ciertamente, con esta construcción argumental se pone de manifiesto que el demandante está siguiendo la técnica de ‘disparar contra todo’ puesto que, por un lado, se intuye que entiende que el tributo es indirecto (de ahí la alusión a la Directiva 69/335/CEE) y, por otro lado, considera que ha de aplicársele un convenio internacional propio de la tributación directa.

Este aspecto no confunde al TJUE que, con buen criterio, entiende que la Directiva no puede ser aplicable dado que regula tributos indirectos y no abarca, por tanto, el tributo belga de naturaleza directa pues grava el patrimonio de las OIC. Al mismo tiempo desestima la aplicación de la segunda directiva en tanto que no regula aspectos fiscales.

La regulación desarrollada en materia de tributación indirecta no es, por tanto, el elemento fundamental para dirimir la cuestión. El TJUE va más allá pues parte de la base del carácter directo del tributo belga y lo examina de forma acorde con las posibilidades del Tratado de la Unión: se ha de ver si atenta contra las libertades de libre circulación de capitales y de servicios. No es, por tanto, posible contrastarlo con concreta regulación tributaria pues no goza la UE de la necesaria competencia de armonización en materia de tributos directos. El análisis se ha de delimitar a ver si la medida tributaria es discriminatoria de forma injustificada o si disuade del ejercicio de los derechos europeos.

Concluye el TJUE que no es así en el presente caso. El Estado belga puede establecer un tributo que grave tanto a nacionales como extranjeros, aunque esto suponga, para estos últimos una mayor tributación pues se acumulará a la que ya traen desde su estado de residencia. En este sentido el Tribunal es claro, a falta de normativa que armonice este aspecto no queda más remedio que permitir que cada Estado ejerza su poder tributario sin estar condicionado por los demás Estados miembros. La única limitación posible es la que pudiera derivarse de la aplicación de los derechos y libertades comunitarios como es el caso del de libre circulación de mercancías y servicios. Pero, incluso en este caso cabe hablar de un necesario equilibrio con el interés general nacional cuando se trata de preservar las capacidades de decisión sobre la imposición directa.

                                                               José Antonio Fernández Amor

Sociedades, concurso y libertad de establecimiento: Kornhaas y Dithmar

1. La última sentencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de libertad de establecimiento aúna el Derecho de sociedades y el concursal. Tiene fecha de 10 de diciembre de 2015 (C-594/14) y trae causa del litigio entre Thomas Dithmar y Simona Kornhaas. El primero había sido designado administrador concursal de Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd. En ejercicio de sus funciones exigió a la antigua administradora de la compañía, la señora Simona Kornhaas, el reembolso de los pagos ordenados por ella en nombre de la sociedad deudora cuando ya se había producido la insolvencia. El fundamento de su petición era el art. 64, apartado 2, de la Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada (GmbHG). No obstante se encontraba con el problema de que Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd era una private company limited by shares, inscrita en el Registro Mercantil de Cardiff y que llevaba a cabo su actividad empresarial en Alemania a través de una sucursal. El Landgericht Erfurt estimó la demanda y el Oberlandesgericht Erfurt confirmó su decisión. Al resolver el recurso de casación, el Bundesgerichtshof plantea una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad del artículo 64.2 GmbHG con el art. 4.1 del Reglamento 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia y con el principio de libertad de establecimiento (arts. 49 y 54 TFUE). La razón es que la doctrina alemana discute sobre si el primer precepto puede aplicarse a una sociedad constituida en otro Estado miembro pero con el centro de sus intereses principales en Alemania.

El TJUE se pronuncia en sentido afirmativo. Incardina el artículo 64.2 GmBHG dentro del Derecho concursal, en el sentido que las acciones que se basen en esa disposición derivan de un procedimiento de insolvencia y pertenecen a él. Por otra parte, afirma que esa interpretación no contraviene los artículos 49 y 54 TFUE, por lo que es compatible con el principio de libertad de establecimiento.

2. Cabe hacer tres consideraciones. En primer lugar, la sentencia objeto de reseña entronca con los conocidos casos Centros, Überseering e Inspire Art pues Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd es un ejemplo de la práctica creada por estas decisiones. Como se recordará, en el primer caso los esposos Bryde, nacionales daneses residentes en Dinamarca, constituyeron Centros Ltd en Inglaterra y luego quisieron crear una sucursal de esta sociedad en Dinamarca para llevar a cabo una actividad empresarial en el país nórdico. El Erhversv- og Selskabsstyrelsen se opuso basándose en que Centros Ltd no ejercía ninguna actividad comercial en el Reino Unido. La sucursal era un medio para constituir un establecimiento principal en Dinamarca eludiendo las normas sobre capital social. El TJUE dio la razón al matrimonio Bryde: la decisión de las autoridades danesas constituía un obstáculo a la libertad de establecimiento; vulneraba los artículos 52 y 58 TCEE. Confirmó esa doctrina en sus decisiones Überseering e Inspire Art.

Estas sentencias dieron lugar a una praxis de las Briefkasten Gesellschaft: sociedades de capital constituidas en el Reino Unido que luego operaban en los mercados de otros Estados miembros a través de sucursales creadas en ellos. Esta práctica tuvo un crecimiento espectacular a partir de 2004, incrementándose mucho el número de sociedades que nacionales de otros países abrían en el Reino Unido. Según opiniones autorizadas, se pasó de 4.400 compañías anuales a 28.000.

En 2008 esta práctica entró en declive. Las causas fueron las barreras del idioma, los costes de traducción y certificación, los gastos de consejo jurídico y la duplicación de obligaciones contables. Además, los Estados miembros reformaron sus ordenamientos para frenar la huida a ordenamientos de otros Estados miembros. De ahí que el 72% de las sociedades “alemanas” constituidas en Inglaterra entre 2004 y 2011 se disolviera o estuviera en concurso de acreedores en febrero de 2012. Es el caso de Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd.

Los interesados en esta práctica encontraran más información y estadísticas en Ringe, Wolf-Georg: “Corporate mobility in the European Union – A flash in the Plan”, en European Company and Financial Law Review, 2013 (10), 1 ss.; Becht, Marco; Enriques, Luca y Korom, Veronika: “Centros and the cost of branching”, en Journal of Corporate Law Studies, 2009 (April), 171 ss y Hornuf, Lars y Linder, Julia: “The end of regulatory competition in European Company Law”, en Andrássy working paper series, 33/2014, 7 ss.

3. En la sentencia de 10 de diciembre de 2015 el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre dos cuestiones. La primera es si procede aplicar el art. 64.2 GmbHG a una sociedad de responsabilidad limitada galesa incursa en el procedimiento de insolvencia en Alemania. En el momento en que se produjeron los hechos, este precepto rezaba:

“(1) En caso de insolvencia de la sociedad, los administradores deberán presentar sin demora, y a más tardar tres semanas después de que se haya producido la insolvencia, una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia. Esto es aplicable también, en esencia, cuando se acredite que la sociedad tiene un endeudamiento excesivo.

(2) Los administradores deberán devolver a la sociedad los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia de la sociedad o de que se haya declarado su endeudamiento excesivo…”

La clave es el art. 4.1 del Reglamento 1346/2000, que reza: “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo ‘el Estado de apertura’”.

La corte europea se pronuncia en sentido afirmativo al considerar que el art. 64.2 GmbHG es una norma de Derecho concursal. Esencialmente se basa en un precedente suyo: la STJUE de 4 de diciembre de 2014 (C-295/13), H. y H.K. Traía causa de un litigio entre el administrador concursal de una sociedad y el administrador de ésta. El primero exigía la restitución de los pagos ordenados por el último después de que se hubiera producido la insolvencia de la compañía. Fundamentaba su petición en el artículo 64.2 GmbHG. La particularidad residía en que la compañía se había constituido en Alemania y tenía su domicilio en Offenbach del Meno, pero su administrador estaba domiciliado en Suiza. Se discutía la competencia de los tribunales alemanes; en particular, si eran competentes para conocer la acción ejercitada por el administrador concursal contra el societario. El precepto clave era el art. 3.1 del Reglamento 1346/2000. El TJUE falló positivamente. Debía interpretarse en el sentido de que atribuía competencia internacional al Estado miembro en que se hubiera abierto el procedimiento concursal para conocer de las acciones que emanaran directamente de ese procedimiento y que guardaran estrecha relación con él. Y entre esas acciones se hallaban las que procedían de la aplicación del art. 64.2 GmbHG. “Una interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que la acción basada en el artículo 64 de la GmbHG, ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia, no se halla entre las acciones que se derivan directamente de un procedimiento de insolvencia y guardan inmediata relación con él, crearía pues una distinción artificial entre esta última acción y acciones comparables, como las acciones revocatorias controvertidas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Seagon (…) y F‑Tex (…), por el mero hecho de que, teóricamente, la acción basada en el referido artículo 64 también podría ejercitarse aunque no existiese un procedimiento de insolvencia. Pues bien, esta interpretación, que no halla fundamento alguno en las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1346/2000, no puede aceptarse.”

El TJUE soslaya las diferencias entre los dos casos y afirma que la decisión de la sentencia H. y H.K. es aplicable al supuesto que esta juzgando. “El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que una acción basada en dicha disposición [art. 64.2 GmbHG], ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia, se halla entre las acciones que se derivan directamente de un procedimiento de insolvencia y que guardan inmediata relación con él” (párr. 16). Explica que la lex fori concursus determina las condiciones de apertura del procedimiento de insolvencia. Y éstas comprenden las condiciones previas a la apertura de un procedimiento de insolvencia, las normas que designan a las personas que tienen la obligación de solicitar la apertura del procedimiento y las consecuencias de la infracción de la obligación. “En consecuencia, disposiciones nacionales como el artículo 64, apartados 1 y 2, primera frase, de la GmbHG, que tiene por efecto, en esencia, sancionar un incumplimiento de la obligación de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia, deben considerarse, también bajo esta perspectiva, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento nº 1346/2000” (párrafo 19).

A nuestro modesto entender, la fundamentación del Tribunal de Justicia resulta endeble. Hubiera sido deseable un mayor esfuerzo argumentativo. La razón es, precisamente, la divergencia en los aspectos fácticos de los dos casos. En H. y H.K. la sociedad incursa en el procedimiento de insolvencia tenía nacionalidad y domicilio alemanes, aunque su administrador residía en Suiza. En cambio, en Kornhaas y Dithmar la compañía era británica: se había constituido y registrado en Cardiff. No obstante, su administradora residía en Alemania. Existe otra diferencia que no es baladí. Mientras que en H. y H.K. se discutía la competencia judicial, en Kornhaas y Dithmar el problema era el Derecho aplicable. Y el Reglamento 1346/2000 utiliza criterios diferentes para determinar ambas cuestiones. El artículo 3.1 atribuye competencia para abrir el procedimiento de insolvencia a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. En el caso de las personas jurídicas se presume que es el lugar del domicilio social. En cuanto al Derecho aplicable, el artículo 4.1 se decanta por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento.

4. La segunda cuestión sobre la que se pronuncia la institución europea es si la aplicación del artículo 64.2 GmbHG en un procedimiento de insolvencia de una sociedad galesa en Alemania vulnera el principio de libertad de establecimiento. La respuesta es negativa. El TJUE fundamenta su decisión en la distinción del caso en cuestión con los supuestos de hecho de las sentencias Überseering e Inspire Art. Explica que el art. 64.2 GmbHG no se refiere a la negativa a reconocer la personalidad jurídica de una sociedad, que era el tema controvertido en el primer caso. En efecto, la sociedad holandesa Überseering demandó en Alemania a la empresa que le había realizado defectuosamente determinadas obras en un garaje y en un motel adquiridos por ella. El problema se planteó al serle negada capacidad procesal en virtud de la teoría de la sede real: era una sociedad constituida conforme al Derecho holandés pero tenía su domicilio social efectivo en Alemania pues dos nacionales germanos habían adquirido todas sus participaciones. El Tribunal de Justicia falló que Überseering podía invocar la libertad de establecimiento para oponerse a la negativa a reconocer su capacidad procesal.

En cuanto a Inspire Art, el TJUE explica que el art. 64.2 GmbHG tampoco tiene por objeto la responsabilidad personal de los administradores cuando el capital social no alcanza el mínimo previsto por la legislación personal. La sentencia traía causa de la obligación de la sucursal holandesa de una compañía limitada inglesa de indicar que era una “sociedad formalmente extranjera” para inscribirse en el Registro Mercantil y actuar en Holanda. Esa calificación comportaba la aplicación de unas normas especiales relativas, entre otros particulares, al capital social mínimo y a la responsabilidad de los administradores. La institución judicial europea falló que ese régimen era contrario a la libertad de establecimiento; en particular, las normas holandesas relativas al capital mínimo y a la responsabilidad de los administradores constituían una restricción que no estaba justificada.

La decisión del Tribunal de Justicia puede resultar acertada pero no es satisfactoria. Al igual que antes, la fundamentación es escasa. No se acaba de entender por qué se refiere sólo a dos casos. Es posible que exista una razón formal, como que la cuestión prejudicial se refiere sólo a ellos. Sin embargo, creemos que debería haber analizado con mayor detenimiento si la aplicación del art. 64.2 GmbHG a una sociedad galesa en un procedimiento concursal abierto en Alemania puede restringir la libertad de establecimiento.