El 8 de febrero de 2012 la Comisión Europea presentó la propuesta de Reglamento por la que se regulaba el estatuto de la fundación europea (en adelante, FE), que se concebía como una forma jurídica cuyo estatuto derivaría directamente del Derecho de la Unión, y cuya principal utilidad sería facilitar las actividades de las fundaciones a escala transnacional (COM [2012] 35 final; sobre la propuesta, vid., M. Font i Mas, “Las fundaciones en el Derecho de la Unión Europea”, en J.J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré, eds., Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber amicorum Alegría Borrás, Madrid, Marcial Pons, 2013, pp. 389-404 y M. Gardeñes Santiago, “Quelques remarques sur la proposition de règlement relatif au statut de la fondation européenne”, en I. Govaere y D. Hanf, eds., Scrutinizing Internal and External Dimensions of European Law / Les dimensions internes et externes du droit européen à l’épreuve. Liber amicorum Paul Demaret, Bruselas, P.I.E. Peter Lang, 2013, Vol. I, pp. 297-312). Desde esta perspectiva, la FE se situaría en la línea de otros textos anteriores, como el relativo a las sociedad anónima europea, caracterizados por la creación de tipos específicos de personas jurídicas con un estatuto jurídico «comunitario», y ya no meramente nacional, al estar directamente reguladas por el Derecho de la Unión en vez de por un Derecho nacional concreto (para ser más exactos, debiera decirse que en realidad tales personas jurídicas se caracterizarían por un estatuto jurídico «híbrido», configurado principalmente por el Derecho de la Unión, pero también complementado por el del Estado miembro en donde establezcan su domicilio; vid., por ejemplo, artículos 5, 7 y 9 del Reglamento 2157/2001, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la sociedad anónima europea).
La propuesta de Reglamento de FE, que había sido precedida por interesantes trabajos (véase, en particular, el estudio elaborado por la Universidad de Heidelberg y el Max Planck Institute for Comparative and International Private Law, Feasabilty Study on a European Foundation Statute. Final Report, hecho público por la Comisión en el año 2009; accesible en http://ec.europa.eu/internal_market/company/docs/eufoundation/feasibilitystudy_en.pdf), recibió un importante apoyo del propio sector fundacional, a juzgar por la decidida toma de postura del European Foundation Centre (en adelante EFC; vid., por ejemplo, su folleto informativo It’s Time for a European Foundation Statute, 2012, accesible en: http://www.efc.be/programmes_services/resources/Documents/EFS_brochure_2012_FINAL.pdf) y por el llamamiento, de 19 de noviembre de 2013, del propio EFC y de numerosas asociaciones nacionales de fundaciones y de donantes (“Philantropy Sector urges Governments to adopt the European Foundation Statute”, http://www.efc.be/programmes_services/resources/Documents/EFSappeal_November2013.pdf).
Los ejes de la propuesta de Reglamento eran, por un lado, la creación de un marco jurídico europeo «opcional», a disposición de los eventuales fundadores interesados en llevar a cabo actividades en más de un Estado miembro, que hubiera convivido, sin sustituirlas, con las leyes de fundaciones de los distintos Estados miembros. Por otro lado, la propuesta tenía un interesante aspecto fiscal: no se pretendía armonizar la fiscalidad sobre las fundaciones, pero se establecía un principio de equiparación en cuya virtud a las fundaciones europeas y a sus donantes les sería aplicable, en cada Estado miembro, el régimen fiscal -normalmente ventajoso- que se aplicara a las entidades con fines de interés general. Ahora bien, cabe decir que, en mi opinión, adolecía de algunos problemas, que hubiera sido necesario enmendar durante la tramitación legislativa posterior: así, por ejemplo, la ausencia de regulación del nivel mínimo de ingresos a dedicar a la actividad de interés general o las lagunas del sistema de cooperación de autoridades (al respecto, con mayor detenimiento, vid., el antes citado trabajo «Quelques remarques…», apartado V).
Los primeros pasos del iter legis fueron exitosos: la propuesta obtuvo el aval tanto del Comité Económico y Social (dictamen de 18 de septiembre de 2012, INT/645 – CES1211-2012_00_00_TRA_AC – 2012/0022 [APP]) como del Comité de las Regiones (dictamen aprobado en la sesión plenaria de 29 y 30 de noviembre de 2012, CDR1364-2012_00_00_TRA_AC). Asimismo, obtuvo la opinión favorable del Parlamento Europeo, que presentó diversas enmiendas al texto (Resolución de 2 de julio de 2013, P7_TA(2013)0293). Así las cosas, el balón estaba en el tejado del Consejo. Y aquí se revelaría el talón de Aquiles de la propuesta: al basarse en el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), era precisa la unanimidad en el Consejo, unanimidad que no hay que dar por descontada en una Unión que actualmente agrupa a 28 Estados. El examen del texto por parte del Consejo empezó en abril de 2012. El grupo de trabajo específico sobre cuestiones de Derecho de sociedades mantuvo diversas reuniones en 2012. Las reuniones continuaron en 2013 bajo las presidencias irlandesa y lituana, en las que se discutió una propuesta revisada, de la que se habían excluido los aspectos fiscales. A principios de 2014 la presidencia griega convocó cuatro nuevas reuniones del grupo de trabajo, y el 19 de noviembre de 2014 la presidencia italiana presentó al Comité de Representantes Permanentes (COREPER) una propuesta de compromiso, que fue aceptada por la mayoría de los Estados miembros, pero todavía fue rechazada por algunos (sobre las vicisitudes de la propuesta en el Consejo, vid., el resumen publicado por EFC, «European Foundation Statute. Where the Proposal Stands?», en http://www.efc.be/programmes_services/advocacy-monitoring/European-Foundation-Statute/Pages/default.aspx). Finalmente, el 16 de diciembre de 2014 la nueva Comisión presidida por Jean-Claude Juncker anunció que retiraría 80 propuestas legislativas, y entre ellas la del Reglamento de la FE (vid., al respecto, la nota del EFC, «European Commission halts negotiations on the European Foundation Statute – What’s next?», accesible en: http://www.efc.be/news_events/Pages/European-Commission-halts-negotiations-on-the-European-Foundation-Statute-%E2%80%93-What%E2%80%99s-next.aspx).
Así las cosas, bien puede decirse que, al menos por el momento, el marco jurídico de las fundaciones en la Unión Europea seguirá siendo exclusivamente nacional, en el sentido de que su estatuto jurídico dependerá exclusivamente del Derecho de un determinado Estado miembro. Por supuesto, ello no impide que puedan llevar a cabo actividades a una escala transnacional, como de hecho han venido llevando a cabo hasta ahora, por diversas vías (vid., al respecto, mis anteriores trabajos, Las fundaciones en Derecho internacional privado español, Madrid, Eurolex, 2003 y « Las fundaciones en el contexto internacional » en Beneyto Pérez, J.M., dir. y Rincón García Loygorri, A., coord., Tratado de fundaciones, Barcelona, Bosch, 2007, vol. 2, pp. 1141-1207). Ahora bien, no cabe duda de que, de haber salido adelante, el estatuto de la FE hubiera proporcionado una interesante alternativa para aquellas fundaciones que tuvieran una clara vocación de actuar en más de un Estado miembro, alternativa que les hubiera podido proporcionar la ventaja del reconocimiento de su carácter de entidad con fines de interés general a escala de toda la UE. Además, desde el punto de vista simbólico y de los principios, no está de más destacar que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea garantiza a las empresas un nivel de movilidad transnacional muy elevado, merced a las libertades de establecimiento y prestación de servicios reconocidas en el TFUE (arts. 54 y 62). Creo que ya ha llegado la hora de extender estas ventajas también al sector de las personas jurídicas con finalidades de interés general. Es cierto que, en la medida en que pueda considerarse que llevan a cabo actividades en el mercado, ofreciendo bienes o servicios a cambio de remuneración, las fundaciones también estarían incluidas en el ámbito de aplicación de los arts. 54 y 62 TFUE. Ahora bien, ya sería hora de ir algo más allá, y de reconocer derechos comparables de actuación y movilidad transnacional a las entidades que lleven a cabo actividades de indudable interés social y también de carácter económico, aunque no sean de tipo comercial. Desde esta perspectiva, en principio debiera ser bienvenida la adopción de un instrumento de Derecho derivado aplicable a las fundaciones de interés general, independientemente de si desempeñan o no actividades comerciales. Sin embargo, a mi juicio, las carencias de la propuesta inicial de la Comisión –sobre todo la ausencia de regulación del nivel mínimo de ingresos a emplear en la finalidad de interés general, o de la limitación de las remuneraciones y gastos de gestión, así como las lagunas en el sistema de cooperación de autoridades y supervisión- ponían en duda la viabilidad del proyecto. Además, los aspectos fiscales de la propuesta -a pesar de que, como se ha señalado, no suponían una auténtica armonización fiscal- fueron acogidos con reticencia en el seno del Consejo (así lo señaló, por ejemplo, el Parlamento Europeo en la antes citada Resolución de 2 de julio de 2013 -letra U-, por lo que planteó la conveniencia de no descartar escenarios alternativos, es decir, desposeer a la propuesta de sus aspectos fiscales). Sea como fuere, y como ya ha ocurrido en otros casos, y más en una Unión tan ampliada como la actual, la exigencia de unanimidad en el Consejo ha constituido una barrera infranqueable.
M. Gardeñes Santiago
Profesor Titular de Derecho internacional privado