Contratos internacionales y fusiones transfronterizas en la STJ (Sala Tercera) de 7 de abril de 2016, As. C-483/14, KA Finanz AG y Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group

I. INTRODUCCIÓN

La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 7 de abril de 2016 aborda la cuestión de la articulación entre la lex contractus y la lex societatis en las operaciones de transformación societaria, refiriéndose aquí la lex contractus a la rectora de los contratos concluidos con terceros por la sociedad absorbida y que podrían verse afectados por la operación de transformación.

La Sentencia del TJ de 7 de abril de 2016 se ocupa de esta cuestión al hilo de la absorción de una sociedad chipriota por una sociedad austriaca, operación que hizo plantear algunas dudas sobre el régimen de unos bonos emitidos por la sociedad chipriota y que se regían por la ley alemana de acuerdo con lo acordado por la sociedad emisora y los suscriptores de los bonos. Tiene su origen en la consulta realizada por el Tribunal Supremo Civil y Penal de Austria al Tribunal de Luxemburgo en el marco del litigio que enfrenta a KA Finanz, sociedad austriaca absorbente de la sociedad chipriota Kommunalkredit International Bank LTD y a Sparkassen Versicherung AG, adquirente de los bonos emitidos por la sociedad chipriota. El litigio versaba sobre la posibilidad de que la entidad absorbente estuviera obligada a pagar los interés de los bonos emitidos, pese a que antes de la absorción estos bonos no obligaban a dicho pago de acuerdo con las condiciones pactadas en su momento.

Tras la fusión, en cambio, el titular de los bonos entiende que sí deben ser abonados los intereses correspondientes a los años no satisfechos y, subsidiariamente, se solicita que se le concedan derechos equivalentes de acuerdo con la interpretación que propone de la normativa austriaca en materia de fusiones, en concreto el art. 226.3 de la AktG austriaca. Este mismo artículo, sin embargo, es alegado por el demandado, la sociedad absorbente, para mantener que la fusión había supuesto la desaparición de los títulos de los que era titular la entidad demandante. El debate parece plantearse en términos meramente sustanciales (¿cómo ha de interpretarse el art. 226.3 de la AktG austriaca?), pero con carácter previo a esta cuestión material es preciso determinar qué Derecho rige las relaciones entre la sociedad emisora de los bonos y los titulares de estos, así como la forma en que la fusión afecta a dichas relaciones. Finalmente, también es posible plantear que la regulación europea sobre libertad de establecimiento afecte a la solución final.

De esta forma, y según la presentación que hace el propio Tribunal de Luxemburgo, las cuestiones planteadas pueden resumirse, por una parte, en la identificación del Derecho aplicable a las obligaciones contraídas por una sociedad absorbida, tanto en lo que se refiere a su cumplimiento como a su extinción; y por otra parte a la interpretación de un concreto precepto de la Directiva sobre fusiones, aquel que es antecedente del ya mencionado art. 226.3 AktG, la norma que alegan tanto el demandante como el demandado para fundamentar una parte sustancial de sus pretensiones.

II. FUSIÓN DE SOCIEDADES Y RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS CONCLUIDOS POR LAS SOCIEDADES PARTICIPANTES

1. Determinación de la lex contractus

En lo que se refiere a la determinación de la ley aplicable a los bonos emitidos por la sociedad chipriota el Tribunal de Luxemburgo concluye que la ley aplicable a los empréstitos tras la fusión sigue siendo la misma que se aplicaba con anterioridad a la fusión. Para llegar a esta conclusión determina, en primer lugar, que es el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales quien rige el empréstito y, a continuación, y tras el examen de la normativa europea en materia de fusiones, concluye que la fusión ha de implicar la transferencia a la sociedad absorbente de las relaciones jurídicas de las que era titular la sociedad absorbida, pero sin que dicha transferencia suponga una modificación en su naturaleza más allá de dicho cambio de titularidad.

2. Lex contractus y Derecho rector de la fusión

A) PERSPECTIVA CONFLICTUALl

Una vez resuelto que el bono emitido ha de regirse por el Derecho alemán aún debería determinarse en qué forma la fusión pudiera afectar a la relación jurídica existente. En principio, no debería plantear problemas que el Derecho aplicable a la fusión. Se trata de una solución razonable que, sin embargo, no encuentra reflejo positivo en el Derecho europeo, ya que, como hemos visto ni el Convenio de Roma de 1980 ni el Reglamento Roma I se ocupan de esa cuestión al excluir las cuestiones de Derecho de sociedades, y no existe una regulación europea sobre Derecho aplicable a las sociedades por lo que se carece de una previsión sobre la ley que ha de regir las transformaciones societarias internacionales, incluidas las fusiones, y la forma en que dicho Derecho rector se articula con el rector de las singulares relaciones que integran los patrimonios de las sociedades que participan en la operación.

Esta carencia hace más relevante aún la doctrina contenida en la Sentencia que comentamos, ya que en ella se incluyen pronunciamientos sobre esta articulación.

El Tribunal de Luxemburgo no ofrece una solución conflictual general para el régimen de la fusión, sino que parte de la regulación sustantiva existente en las Directivas relativas a la fusión, tanto nacional como internacional. En concreto, le basta comprobar que la fusión tiene como efecto la subrogación de la sociedad absorbida por la absorbente en todos los contratos celebrados por aquella. En el contexto del caso que ha de resolver esto le es suficiente para concluir, tal como hemos visto, que las obligaciones contraídas por la sociedad absorbida han de regirse por la misma ley que les resultaba aplicable con anterioridad a la fusión.

Cuestión distinta es el régimen de protección de los acreedores como consecuencia de la fusión. De acuerdo con la Sentencia que comentamos, el Derecho que habrá de aplicarse en materia de protección de acreedores será el de cada una de las sociedades que participan en la fusión, de tal forma que los acreedores de cada una de ellas se verán protegidos por las previsiones del Derecho de la sociedad deudora. Esta solución es extraída por el Tribunal de Luxemburgo del Considerando 3 y del artículo 4 de la Directiva 2005/56 sobre fusiones transfronterizas de sociedades de capital. De acuerdo con el mencionado Considerando “resulta oportuno establecer que (…) cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional”. El art. 4, por su parte, prevé que cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza debe cumplir con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que esté sujeta. Entre esas disposiciones se incluyen (art. 4.2 de la Directiva) las relativas a la protección de los acreedores de la sociedades que se fusionen, de los obligacionistas y de los tenedores de títulos o acciones.

No parece dudoso, a la luz de estas previsiones, que será el Derecho rector de la sociedad que se fusiona el que determine en qué forma han de protegerse los acreedores de la misma. Esto es, en el caso que nos ocupa sería el Derecho de Chipre el que debería aplicarse para determinar la forma en que deberían protegerse los acreedores de la sociedad chipriota en relación a la fusión. Se trata, sin embargo, de un Derecho que no parece haber sido considerado en las diferentes instancias que se habían pronunciado sobre el caso.

B) PERSPECTIVA MATERIAL

El órgano jurisdiccional austriaco también solicita que se interprete el art. 15 de la Directiva 78/855 en materia de fusiones. El art. 226.3 de la AktG austriaca, que es fruto de la transposición del mencionado precepto de la Directiva, había sido alegado tanto por la parte demandada como por la demandante y se hacía necesario determinar si la facultad que dicho precepto de la ley austriaca parece atribuir a la sociedad absorbente para cancelar las obligaciones de las que era titular la absorbida se corresponde a lo previsto en la Directiva.

En realidad, las dudas que se plantean en torno a la aplicación del art. 226.3 de la AktG son dos: una tiene que ver con la interpretación del precepto a la luz de la Directiva de la que trae su origen, la otra con la naturaleza de los títulos emitidos en su día por el banco chipriota absorbido por KA Finanz.

La determinación de la naturaleza de los bonos emitidos es fundamental para la aplicación del art. 226.3 de la AktG austriaca. En caso de que los bonos pudieran ser considerados equivalentes a acciones u otros títulos propios no se les aplicarían las previsiones sobre garantía de los acreedores previstas en el art. 15 de la Directiva 78/855, transpuesta en el derecho austriaco por el art. 226.3 de l AktG. La consideración del tribunal sobre este extremo es la de que no parece que tales bonos puedan ser considerados como equivalentes a acciones, al menos de los elementos presentes en el procedimiento, pero en cualquier caso deja al órgano jurisdiccional nacional la decisión última sobre este extremo.

En la lógica del procedimiento que se desarrolla en Austria aún podría resultar relevante en otro sentido la consideración de los bonos emitidos como títulos propios. Si fueran considerados como tal, y dado que la valoración de los fondos propios de la sociedad chipriota era negativa en el momento de la fusión, resultaría que tales bonos habrían podido ser cancelados en el marco de la fusión sin tener que aportar ninguna contraprestación a su titular. Esta vía parece cerrada al no considerar tales títulos como fondos propios, apreciación en la que coincide tanto el Tribunal de Luxemburgo como los órganos jurisdiccionales austriacos que se habían pronunciado en las diferentes instancias.

La determinación de la naturaleza jurídica de los bonos emitidos por el banco chipriota no agota, sin embargo, la cuestión. De no ser títulos propios aún podría plantearse si, según el art. 226.3 AktG podría la sociedad absorbente haber cancelado los mencionados títulos. Este es el punto más delicado del caso, ya que sería en esta hipotética posibilidad donde podría materializarse la contradicción entre las previsiones de la ley rectora de los bonos, la lex contractus determinada por el Convenio de Roma de 1980, como hemos visto, y el Derecho rector de la fusión, en este caso el Derecho chipriota según la interpretación que mantienen el Tribunal de Luxemburgo. En caso de que fuera posible dicha cancelación como resultado de la aplicación del Derecho rector de la fusión el Tribunal de Justicia debería pronunciarse sobre la articulación de ambas normativas.

No es preciso, sin embargo, llegar a ello. Tal como establece el Tribunal de Luxemburgo, de la Directiva se desprende que esta posibilidad de cancelación no se atribuye al emisor, sino al acreedor.

Finalmente, ha de mencionarse también que se ha discutido si la libertad de establecimiento es compatible con la existencia de una regulación específica en materia de protección de acreedores en caso de fusiones específicamente internacionales. Esto es, si es posible establecer una protección diferente para los supuestos de fusión internacional respecto a los de fusión interna. En algunos Estados sí se ha establecido esta protección diferenciada lo que ha sido cuestionado doctrinalmente con el argumento de que esta diferencia en la regulación podría suponer una discriminación que vulneraría la libertad de establecimiento.

El caso que nos ocupa se pronuncia sobre este extremo. En tan solo una frase; pero de forma lo suficientemente clara como para que pueda entenderse por resuelto el debate. En efecto. En el núm. 62 de la Sentencia se establece que “una sociedad que participe en una fusión transfronteriza sigue estando sometida, en cuanto a la protección de sus acreedores, a las disposiciones y a los trámites de la legislación nacional que sería aplicable en una fusión nacional”. De esta forma, se niega que sea posible una regulación diferenciada para las fusiones internacionales, aunque la base para tal afirmación no es el Derecho originario, sino el propio tenor de la Directiva.

III. CONCLUSIONES

La ausencia de una regulación conflictual europea en materia de Derecho de sociedades es una carencia a la que, probablemente, en algún momento habrá que poner fin. La armonización del Derecho material de sociedades y la existencia de algunas regulaciones específicas en relación a ciertas operaciones societarias internacionales (fusión internacional de sociedades) no es suficiente para dar satisfacción a la necesidad de seguridad jurídica en un ámbito de creciente importancia práctica. Se hace necesario regular ciertas operaciones que ahora están ayunas de normativa europea (transferencia internacional del domicilio social, por ejemplo) y también es preciso clarificar el Derecho aplicable a determinadas operaciones societarias.

El Tribunal de Luxemburgo, a través de su jurisprudencia, ha establecido ciertos principios y reglas a partir de la interpretación del Derecho originario en materia de libertad de establecimiento. Se trata, sin embargo, de un catálogo incompleto de soluciones que precisaría una actuación complementaria por parte del legislador europeo.

La determinación del Derecho rector de la protección de los acreedores sociales en los supuestos de fusión internacional es uno de los ámbitos en los que no existe una solución taxativa. En la sentencia que comentamos el Tribunal de Luxemburgo tiene la oportunidad de abordar la cuestión llegando a la solución que resulta más lógica: la tutela de los acreedores será la prevista en el Derecho de la sociedad deudora.

El Tribunal de Justicia deriva esta solución de lo previsto en la Directiva relativa a las fusiones internacionales y no se ocupa de la forma en que el Derecho originario podría incidir en la cuestión. No era necesario en tanto en cuanto el Derecho derivado ya daba respuesta a la cuestión formulada, pero ha de señalarse que no parece que exista contradicción alguna entre el Derecho originario y la solución del Derecho derivado. La aplicación del Derecho de la entidad deudora que participa en la fusión a la protección de los acreedores sociales es también la fórmula que de mejor manera da respuesta a las exigencias de la libertad de establecimiento.

Finalmente, la decisión también resuelve la duda existente sobre la posibilidad de que los legisladores nacionales estableciesen reglas específicas para la protección de los acreedores en las fusiones internacionales. De acuerdo con esta decisión las reglas de protección de los acreedores han de ser las mismas en las fusiones internacionales que en las fusiones internas.

Doctrina jurisprudencial sobre la solicitud pública de representación

En la sentencia 296/2016, de 5 de mayo el Tribunal Supremo fija su doctrina sobre la solicitud pública de representación. En particular, afirma que el 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) establece una presunción relativa que admite prueba en contario. Recordemos que el precepto en la actualidad (art. 186.3 LSC) reza: “Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas”.

La decisión trae causa de la junta general extraordinario de “Residencial CDV-16 SA” de 18 de junio de 2007. En ella, don Ceferino representó a 45 accionistas que habían formado un sindicato de acciones. Otro accionista impugna los acuerdos sociales y pide que se declare la nulidad de la junta al no haberse cumplido los requisitos del art. 107.3 LSA. La primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó su decisión. El Tribunal Supremo decide admitir el recurso al considerar que tiene interés casacional. La razón es que existe una doctrina contradictoria respecto del régimen de la solicitud pública de representación. Existían dos posiciones encontradas encarnadas por las sentencias 543/2005, de 6 de julio y 772/2007, de 6 de julio.

En la primera de ellas el Tribunal Supremo había mantenido que la disposición comentada establecía una presunción absoluta. En caso de que una misma persona representara a más de tres accionistas en una junta general, el documento en el que conste el poder deberá contener  el orden del día, la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas. En palabras de la alta autoridad judicial: “En realidad, el apartado 3 del art. 107 LSA no puede haber sentado simplemente una presunción iuris tantum, pues impondría la carga de probar un hecho negativo (que no hubo solicitud de representación pública) de dificultades obvias. Es un mandato del legislador al destinatario de la norma, que establece un criterio absoluto de representación en el supuesto de hecho contemplado en la misma, y no es infrecuente el empleo del verbo ‘entender’ con esa significación … En suma, más de tres representaciones conferidas a una misma persona conlleva que su contenido deba atenerse a lo ordenado en el apartado 1 del art. 107 LSA.”

En la resolución de 2007 el TS cambió de criterio: el art. 107.3 LSA no establecía una presunción absoluta sino relativa y en el caso se había destruido. Dos eran los argumentos, amen de que la Audiencia Provincial había considerado que no existía solicitud pública de representación. El primero fue que los representantes no habían solicitado el apoderamiento. La iniciativa había correspondido a los accionistas. El segundo es que no se trataba de un grupo indeferenciado de accionistas, sino de personas concretas que, en su mayor parte, estaban agrupados en un sindicato.

El Tribunal Supremo sigue esta doctrina en la sentencia de 2016 que nos ocupa. Parte de la finalidad de la institución de la solicitud pública: proteger al accionista cuando la representación no es otorgada a iniciativa propia, sino que se la solicitan terceros “…que suelen tener una posición especialmente cualificada en la sociedad”. La tutela consiste en lograr que los representantes obren en interés del accionista y no en el suyo propio ni para controlar la sociedad. De ahí que su ámbito propio sea la gran sociedad anónima abierta que actúa en el mercado de capitales y tiene un gran número de socios abstencionistas. Por otra parte, el art. 107.3 debe contextualizarse; es decir, debe ponerse en relación con la institución de la representación en la sociedad anónima.

La conjunción de los dos criterios lleva a la conclusión de que el precepto aplicado no impone la solicitud pública de representación cuando hay más de tres representados; simplemente la presume iuris tantum. La alta autoridad judicial precisa que la norma no establece cuándo existe una solicitud pública. Si así fuera, no cabría destruir esa presunción pues debería acreditarse que no existió la solicitud. El art. 107.3 pone el acento en el adjetivo; es decir, en el carácter “público” de la solicitud. De ahí que sí pueda destruirse la presunción. Y es lo que sucede en el caso en cuestión. El Tribunal destaca de que la solicitud procedía de un sindicato de accionistas, lo que explicaba el recurso a la representación. Así las cosas, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“El art. 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) debe considerarse como una presunción legal que admite prueba en contrario, aplicable únicamente a aquellos casos en que haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art. 107.1 LSA (actual art. 186.1 LSC)”

Carlos Górriz López

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE MAYO DE 2016, ASUNTO C-48/15, ÉTAT BELGE, SPF FINANCES Y NN (L) INTERNATIONAL: UNA DECISIÓN QUE DEPENDE DEL NIVEL DE COORDINACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

El TJUE se ha pronunciado, el 26 de mayo de 2016, sobre una cuestión prejudicial que presentó el Tribunal de Apelación de Bruselas. De las diferentes cuestiones planteadas es de interés el tema de sí un Impuesto belga sobre Organismos de Inversión Colectiva (OCI) respondía a las exigencias que se desprenden del derecho comunitario.

El citado Impuesto tenía como objeto de gravamen el patrimonio neto que podían tener entidades de inversión colectiva, tanto nacionales como extranjeras, en territorio belga. Este patrimonio se determinaba por las participaciones, negociadas o no en bolsa, de organismos de inversión nacionales o extranjeros, adquiridas por residentes belgas.

El demandante del litigio principal (NN International) defendía que el tributo era incoherente con la legislación europea en tanto violentaba, a su parecer, la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio, y también infringía la Directiva 85/611/CEE del Consejo de 20 de diciembre. La primera directiva establece el marco en el que los Estados miembros han de regular impuestos que graven la transmisión de capital por diversos motivos (constitución, transformación, ampliación, traslado de sede, etc.) entre socios y sociedad. La segunda, en cambio, tiene por objeto armonizar a nivel europeo la normativa que pueda dictarse en torno a los organismos de inversión colectiva de valores inmobiliarios. De forma subsidiaria, el demandante adujo también que el tributo en cuestión podía estar infringiendo el Convenio de doble imposición entre Luxemburgo y Bélgica.

Ciertamente, con esta construcción argumental se pone de manifiesto que el demandante está siguiendo la técnica de ‘disparar contra todo’ puesto que, por un lado, se intuye que entiende que el tributo es indirecto (de ahí la alusión a la Directiva 69/335/CEE) y, por otro lado, considera que ha de aplicársele un convenio internacional propio de la tributación directa.

Este aspecto no confunde al TJUE que, con buen criterio, entiende que la Directiva no puede ser aplicable dado que regula tributos indirectos y no abarca, por tanto, el tributo belga de naturaleza directa pues grava el patrimonio de las OIC. Al mismo tiempo desestima la aplicación de la segunda directiva en tanto que no regula aspectos fiscales.

La regulación desarrollada en materia de tributación indirecta no es, por tanto, el elemento fundamental para dirimir la cuestión. El TJUE va más allá pues parte de la base del carácter directo del tributo belga y lo examina de forma acorde con las posibilidades del Tratado de la Unión: se ha de ver si atenta contra las libertades de libre circulación de capitales y de servicios. No es, por tanto, posible contrastarlo con concreta regulación tributaria pues no goza la UE de la necesaria competencia de armonización en materia de tributos directos. El análisis se ha de delimitar a ver si la medida tributaria es discriminatoria de forma injustificada o si disuade del ejercicio de los derechos europeos.

Concluye el TJUE que no es así en el presente caso. El Estado belga puede establecer un tributo que grave tanto a nacionales como extranjeros, aunque esto suponga, para estos últimos una mayor tributación pues se acumulará a la que ya traen desde su estado de residencia. En este sentido el Tribunal es claro, a falta de normativa que armonice este aspecto no queda más remedio que permitir que cada Estado ejerza su poder tributario sin estar condicionado por los demás Estados miembros. La única limitación posible es la que pudiera derivarse de la aplicación de los derechos y libertades comunitarios como es el caso del de libre circulación de mercancías y servicios. Pero, incluso en este caso cabe hablar de un necesario equilibrio con el interés general nacional cuando se trata de preservar las capacidades de decisión sobre la imposición directa.

                                                               José Antonio Fernández Amor