DERECHO EUROPEO DE SOCIEDADES Y SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO: STJUE 8.11.2016

En la sentencia de 8 de noviembre de 2016 (C-41/15), Gerard Dowling et al., el Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial que vincula el Derecho europeo de sociedades con la normativa de ordenación de las entidades de crédito. Tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE. El primero de esos preceptos prohíbe que se emitan acciones por un precio inferior a su valor nominal. El 25 otorga competencia a la junta general para decidir sobre el aumento del capital. Y el 29 exige que las nuevas acciones se ofrezcan con preferencia a los accionistas existentes. El Tribunal Superior de Irlanda pregunta si estos preceptos ceden ante la normativa bancaria en caso de crisis económica de una entidad de crédito que amenaza no sólo la estabilidad monetaria y financiera de Irlanda sino de la Unión Europea. Lógicamente, el TJUE afirma que sí.

El origen del fallo reside en un litigio entre los accionistas de Irish Life and Permanent Group Holdings plc (ILPGH) y el Ministro de Hacienda de Irlanda en relación con un requerimiento del Tribunal Superior irlandés de 26 de julio de 2011. En esta decisión, el órgano judicial ordenó a Iris Life and Permanent plc (ILP, actualmente Permanent TSB plc) aumentar su capital social y emitir nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal que debía entregar al Ministerio. La razón residía en que, debido a la precariedad económica en que se encontraba ILP, el Banco Central de Irlanda le exigió que captara capital adicional por valor de 4.000 millones de euros. El Ministerio de Hacienda presentó a su accionista único, ILPGH, una propuesta que fue rechazada por la junta general. Como respuesta, la Administración irlandesa pidió al Tribunal Superior que emitiera una resolución judicial exigiendo a ILP que aumentara su capital y emitiera nuevas acciones a un precio inferior a su cotización bursátil media.

El Tribunal Superior de Irlanda formuló dos cuestiones prejudiciales que el TJUE fusiona del modo siguiente: “…si los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida, como el requerimiento judicial objeto del litigio principal, que se haya adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro constitutiva de una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, y cuyo efecto sea aumentar el capital de una sociedad anónima, sin el acuerdo de la junta general, mediante la emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal y sin derecho de suscripción preferente para los accionistas existentes.”

La Corte europea responde en sentido negativo, otorgando primacía a la normativa bancaria. El fundamento es la necesidad de intervenir ante las catastróficas consecuencias que tendría el concurso del ILP. Recuerda que el Consejo había aprobado un programa de ajuste económico y financiero para Irlanda que tenía por finalidad reestructurar y recapitalizar el sector bancario (Decisión de Ejecución 2011/77). Y subraya que la junta general de ILPGH había rechazado la propuesta de recapitalización formulada por el Ministerior. En esas circunstancias, el requerimiento judicial cuestionado era el único medio de garantizar, en el plazo previsto por la Decisión de Ejecución 2011/77, la recapitalización de la entidad de crédito.

Consecuentemente, afirma que “…la protección que la Segunda Directiva brinda a los accionistas y a los acreedores de una sociedad anónima en cuanto al capital social de ésta no se extiende a tal medida nacional adoptada en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro y destinada a hacer frente a una amenaza sistémica para la estabilidad financiera de la Unión derivada de la insuficiencia de capital de la sociedad de que se trate” (párrafo 50).

Informe del ICLEG sobre la información de los grupos de sociedades

En marzo de 2016 el Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades (Informal Company Law Expert Group, ICLEG) publicó un informe sobre la información de los grupos de sociedades. Consta de tres partes. Empieza exponiendo las normas europeas que contienen referencias al objeto de investigación: las disposiciones contables, las Directivas 2004/109/CE, 2004/25/CE, 2013/34/UE y 2015/849/UE, así como el Reglamento 809/2004. También hay una telegráfica referencia a normas nacionales (Italia, Irlanda, Portugal y, sorprendente, el proyecto de Código Mercantil español). En la segunda parte se exponen, también de manera sumaria, los principales problemas que presenta la información de los grupos; esencialmente, el conocimiento de su estructura y de quién detenta el control. Consecuentemente, en la tercera y última parte se proponen algunas soluciones a modo de recomendación dirigida a la Comisión. Tras reconocer que no es necesaria mayor información de carácter técnico, las propuestas se dividen en función de que tengan por objeto las matrices o las filiales.

Informe sobre la digitalización del Derecho de sociedades

En marzo de 2016, el Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades (ICLEG, en su abreviatura en lengua inglesa) publicó un informe sobre la Digitalización del Derecho de Sociedades. En enero de 2015 la Comisión había formalizado el encargo y en octubre del mismo año albergó una conferencia al respecto, en la que se destacaba las oportunidades que ofrece la digitalización y la necesidad de no perder el tren del progreso tecnológico.

El informe empieza con la introducción preceptiva, en la que se destacan los aspectos relacionados con la digitalización, los beneficios que puede generar y se dibuja el estado de la cuestión. En esta primera parte el ICLEG destaca que los Estados miembros no están sacando todo el provecho de la digitalización y que sus aproximaciones varían considerablemente. Así sucede, por ejemplo, con la creación en línea de compañías, la publicidad de la información o la relación entre las compañías y los socios. No obstante, también se reconoce que la transición a la Era Digital tiene sus costes, tanto para el Estado (por ejemplo, la digitalización del Registro Mercantil), como para las sociedades y sus miembros. En cuanto a las normas existentes, los expertos citan las Directivas 1999/93 (reemplazada por el Reglamento 910/2014), 2004/109 (modificada por la 2013/50), 2007/36 y 2009/101 (modificada por la 2012/17), así como la propuesta de Directiva SUP.

La segunda parte contiene los principios generales en la materia. Son tres. En primer lugar, la digitalización debe respetar y acomodarse a los diferentes modelos corporativos existentes en los Estados miembros. El segundo principio es la neutralidad tecnológica. No obstante, el ICLEG defiende que, en caso de conflicto, debe darse preferencia a la tecnología abierta. El último principio es el de reconocimiento mutuo.

A continuación el informe examina la digitalización en las comunicaciones entre las sociedades y las Administraciones públicas. Comienza reconociendo la libertad que tienen los Estados miembros para diseñar su propio Derecho de sociedades. Ahora bien, es preciso que sus normas respeten y sean compatibles con las libertades comunitarias. De ahí que sea necesario asegurar la interrelación entre los sistemas jurídico-societarios de los Estados miembros. Por ejemplo, es imprescindible que la información que las sociedades deben proporcionar en un Estado miembro sea accesible para los nacionales de todos los demás países que conforman la Unión Europea. A continuación el Grupo de Expertos se refiere a los temas siguientes: formación en línea de sociedades, creación de sucursales, publicidad de la información y representación electrónica.

La parte cuarta se centra en el ámbito privado de las comunicaciones; es decir, las que median entre las sociedades y sus accionistas y los demás interesados. El principio general debe ser el de libertad: deben poderse utilizar sistemas electrónicos para intercambiar información y ejercer derechos, siempre que garanticen la identidad de los comunicantes y la integridad del mensaje. No obstante, podrá tomarse en cuenta la dimensión de la sociedad para establecer normas especiales.

El ICLEG pasa revista a los ámbitos en los que la digitalización tiene más importancia y realiza diversas recomendaciones a la Comisión. Por ejemplo, obligar a los Estados miembros a eliminar todas las trabas al uso de la tecnología digital, forzar a las sociedades a proporcionar determinada información en su página web, o permitir que los socios elijan el modo de acceder a la información de las compañías. El Grupo de Expertos formula algunas recomendaciones exclusivamente dirigidas a las sociedades cotizadas. Por ejemplo, plantea la posibilidad de prescindir de la celebración de una junta general cuando los accionistas así lo acuerden o la necesidad de facilitar la representación de los socios.

El informe concluye con dos anexos. En el primero se pasa revista al estado de la digitalización en los Derechos nacionales de sociedades. El segundo es un diagrama que ilustra la complejidad del voto transfronterizo.