El capital como sistema de protección de los acreedores

Tradicionalmente y desde hace décadas, el capital social se ha asociado como un mecanismo de protección de los acreedores en las sociedades de capital. Sin embargo, en los últimos años, se ha convertido en una de las cuestiones más controvertidas del Derecho anglosajón, así como de varios países de la Unión Europea, generándose una tendencia a la supresión de su obligatoriedad en las sociedades del capital, o bien, dándole una dimensión insignificante. Esta tendencia de abandono del capital social como técnica de protección de los acreedores se inició en los Estados Unidos cuando el Estado de California, en 1975 en su Corporate Code, rechazó exigirlo. En Europa, al día de hoy, son diez los países que siguen esta dirección; a saber Francia, Alemania, Holanda, Bélgica, Italia, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo y España. Esta propensión se manifiesta mediante la creación de sub-tipos de sociedades ya existentes. Es el caso, por ejemplo, de España con la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, creada por la Ley 14/2013 de 27 de septiembre. Otra versión es la simplificación del régimen de la tradicional Sociedad de Responsabilidad Limitada; como sucedió en Francia en 2003. O también por la creación de un nuevo tipo de sociedad. Así ha sucedido en Italia con la creación, tras el Decreto-Ley 1/2012 de 24 de enero, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Simplificada.

Tal es la importancia de esta tendencia, que la Comisión Europea propuso el 9 de abril de 2014 una Directiva respecto de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal llamada Societas Unius Personae, previendo en particular la introducción de un capital mínimo de un euro -o el equivalente en la moneda del país del Estado miembro cuando este no tenga como moneda el euro- Sin embargo, parece que este proyecto no se llevará a cabo.

Realmente, no es la figura del capital social la que está desapareciendo, sino que es su obligatoriedad y, por lo tanto, su función de protección de los acreedores. Una de las consecuencias de la implantación de esta posibilidad sería la creación masiva de sociedades sin realmente una expectativa de vida. Sin embargo, respecto a la protección de los acreedores, la figura del capital social podría crear una inseguridad jurídica cuando, establecer en el contrato los propios términos que regirán la relación contractual, podría aportar más seguridad jurídica a los acreedores.

En conclusión, las cuestiones que se debaten actualmente en Europa en torno al capital social y a su posible sustitución por otro sistema diferente son muchas y complejas y es difícil llegar a un mecanismo sustitutivo del capital social como instrumento de protección de los acreedores. Además, no se puede eliminar el riesgo de insolvencia. Sería oportuno desde luego, que el sistema del capital social se pusiera en relación con otras técnicas de tutela que el ordenamiento jurídico ofrece a los acreedores, así como la posibilidad de que el Derecho concursal pueda llegar a sustituir al societario en cuanto a la función de tutela de los acreedores.

Caroline Bresciano
Graduada en Derecho (Universidad Autónoma de Barcelona) y Droit (Université Paris II – Panthéon Assas)