Las claves del Brexit

En el medio digital “Ataraxia” se publicaba hace unos días un artículo de Rafael Arenas sobre el acuerdo de salida del RU. Se reproduce a continuación.

En los días transcurridos desde la publicación del acuerdo hemos asistido a varias novedades. Por una parte, parece que se retrasa la votación del acuerdo en el Reino Unido y se pide la introducción de matices en el acuerdo alcanzado. Veremos en los próximos días si Theresa May es capaz de reabrir las negociaciones.

Por otra parte, en el artículo se indica que el RU no podía retirar unilateralmente la notificación de salida. El día 10 de diciembre de 2018 el Tribunal de Luxemburgo dictaba una sentencia en la que afirmaba que sí que existía este derecho a la retirada unilateral de la notificación. Esto implica que hasta el día 29 de marzo de 2019 el Reino Unido aún dispondría de la posibilidad de dar marcha atrás en su salida.

EL PROCESO DE BREXIT Y LA IMPOSICIÓN DIRECTA

Casi como en una canción infantil estos días nos preguntamos dónde esta Reino Unido en relación con la Unión Europea ¿se ha ido, se está yendo, o se fue? La aprobación, o no, del acuerdo de salida actualmente en tramitación origina un fenómeno de inseguridad que, en términos jurídicos -y no digamos económicos y laborales-, no es bueno.

El Brexit es un proceso político y jurídico que conlleva importantes consecuencias tributarias. Consecuencias que no se limitan al ámbito de la tributación indirecta objeto de armonización por la Unión Europea, pues afecta también a la imposición directa, a los tributos que gravan la renta y el patrimonio. Tal aseveración parte de reconocer que la pertenencia a la Unión Europea conlleva un proceso de armonización negativa en la medida que la afirmación de las libertades comunitarias, la no discriminación, y la prohibición de ayudas de Estado, afectan y condicionan la imposición directa de los Estados. Esta afectación origina una limitación al poder tributario de los Estado miembros en relación con la imposición directa,no armonizada, pero si condicionada en su régimen por tales reglas o principios, ampliamente desarrollados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ahora bien, tal repercusión negativa se traduce positivamente en normas, en regulaciones nacionales, que contemplan como presupuesto de su aplicación la pertenencia o no a la Unión Europea. Y los ejemplos de tales regímenes son múltiples, valga tener en cuenta algunos del ordenamiento español.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cabe citar: la aplicación de la exención de reinversión de viviendas del art. 38 LIRPF en relación con la D.A. 7º que considera aplicable a los residentes en un Estado de la Unión Europea, el tratamiento de las rentas en caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia según el art. 14.3 del LIPRF, la aplicabilidad del régimen de transparencia fiscal art. 91.15 del LIPRF, de las instituciones de inversión colectiva, art. 94.2 del LIPRF, el régimen de las ganancias patrimoniales por cambio de residencia en el art. 95.6 bis del LIPRF o las deducciones familiares a residentes de Estados miembros de la DA 48 del LIPRF, por citar algunos casos.

También en el ámbito del Impuesto de la Renta de los no Residentes: la consideración de rentas exentas del art. 14.1, c), h), j) o el tipo impositivo previsto para los residentes en un Estado miembro art. 25.1, a). En este sentido el tratamiento de las rentas de trabajo si se es residente en Estado miembro -art. 46.1.- permite optar por el régimen tributario aplicable.

El tratamiento del no residente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en donde se garantiza -a raíz de la Sentencia del TJUE 127/1216 de 2014- el mismo trato que los residentes en otros Estados miembros -DA2º de la LI S y D-, pero no así respecto de terceros Estados.

En el Impuesto sobre el Patrimonio de acuerdo con la DA 4º se prevé el tratamiento singular de los residentes en Estado miembro y para el resto, implícitamente, remite al eventual convenio de doble imposición.

La fiscalidad directa al no ser una materia armonizada constituye una competencia fiscal delos Estados miembros. Si bien su regulación ha de respetar las libertades comunitarias y la no discriminación en relación con los residentes en la Unión, pero no en relación con los no residentes en un Estado miembro. La condición deEstado miembro deviene así un elemento básico que los operadores tributarios necesitan conocer con claridad y seguridad para aplicar la norma tributaria. Y, obsérvese detenidamente, sobre la que los Estados miembros pueden decidir sin tener en cuenta la armonización tributaria comunitaria.

La cuestión sobre cuando Reino Unido deja de ser Estado miembro ha sido especialmente tenida en cuenta tanto en el procedimiento de salida previsto en el Tratado de la Unión como en el acuerdo de salida actualmente en tramitación.

En relación con el procedimiento de salida el art. 50 del TU prevé una mención imperativa y taxativa que concreta cuando deja de aplicarse el Tratado y se considera Estado no miembro. Ahora bien, para evitar las rigideces que pudieran tener lugar establece dos criterios; uno prioritario, basado en el acuerdo de las partes sobre la retirada, y otro subsidiario, en donde el transcurso de un lapso temporal resulta determinante: el transcurso de dos años desde la notificación .

En el criterio prioritario el acuerdo de retirada suscrito se conecta con el subsidiario para establecer el marco temporal de su celebración. Es un acuerdo que ha de tener lugar antes de los dos años indicados y exige que sea de conformidad a lo dispuesto en el art. 218.3 del TFUE. En definitiva, no basta con cualquier pactoes preciso que cumpla las condiciones allí previstas. En el criterio subsidiario al anterior, de carácter temporal y automático, comporta que transcurridos dos años desde la notificación los Tratados dejaran de ser aplicados. Nuevamente la rigidez de tal medida se salva mediante el acuerdo, pues es posible prorrogar la vigencia de los Tratados. Eso si, es preciso el acuerdo por unanimidad del Consejo con dicho Estado.

Como puede apreciarse son criterios consecutivos que intentan cohonestar la seguridad jurídica que requiere la nueva situación con las posibilidades de encontrar soluciones paccionadas, siempre mejores que las automáticas y/o unilaterales.

Reino Unido comunicó el 29 de marzo de 2017 su decisión de abandonar la Unión, de ahí que a los dos años se consuma el automatismo -30 de marzo de 2019- si no existe acuerdo de salida previo. En la actualidad se proyecta un acuerdo de salida en el que se dispone que comenzará a aplicarse el 30 de marzo de 2019 -art. 185-. Coincide así el tiempo máximo del criterio subsidiario con la entrada en vigor de dicho pacto. Ahora bien, si dicho acuerdo llega a ratificarse, aspecto notan evidente, existiría un periodo transitorio que comenzaría el 30 de marzo de2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, con la posibilidad de su extensión de acuerdo con el art. 132.

Sobre tal estado de cosas el acuerdo de salida determina, en caso de su aprobación, la existencia de un periodo de transición y una eventual prorroga que lleva a interrogarnos sobre la cuestión básica de qué sucede en tal periodo ¿se considera a ReinoUnido Estado miembro o se trata de un tercer Estado?

Para tal periodo transitorio se afirma la regla general de que el Derecho de la Unión será aplicable en elReino Unido. Pero, es más, se indica específicamente en el párrafo 6 del art. 127 que “[…] Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, durante el período de transición, cualquier referencia a los Estados miembros en la legislación de la Unión aplicable de conformidad con el párrafo 1, incluidas las implementadas y aplicadas por los Estados miembros, se entenderá que incluye al Reino Unido.” Tal regulación lleva por tanto a afirmar que ReinoUnido en el periodo de transición se considera Estado miembro. Pero ¿y si no se suscribe el acuerdo de salida?

Si transcurre el periodo de dos años previsto en el art. 50 del TU Reino Unido será Estado no miembro conllevando, a efectos de imposición directa, la aplicación de las normas nacionales previstas para tales Estados. En este aspecto, y esta resulta la finalidad principal de estas líneas, cada Estado tiene mucho que decir pues nos encontramos ante normas tributarias -las relativas a la imposición directa- no armonizadas por la Unión Europea. O si se prefiere desde otro punto de vista, son normas sobre las que se ha llevada a cabo una armonización negativa intracomunitaria que no afecta a los Estado no comunitarios.

Miguel Ángel Sánchez Huete

Profesor de Derecho Financiero y Tributario

Manresa, 6 de diciembre de 2018

LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN EL ACUERDO DE SALIDA

Reflexionar sobre los problemas jurídicos que ocasionará la salida del Reino Unido de la Unión Europea genera una sensación de vértigo. Son incontables las dudas que se suscitan, los trámites burocráticos que habrá que realizar y los costes que tanto el Reino Unido como los Estados miembros deberán afrontar. Entre los temas conflictivos se hallan muchos relacionados con la propiedad intelectual y, sobre todo, industrial, puesto que existe una gran armonización normativa en la Unión. A pesar de que la European Union Withdrawal Act 2018 haya incorporado al ordenamiento británico las normas comunitarias existentes, es significativo que el Reino Unido haya preparado un borrador de proyecto de Ley para abordar (algunas de) las cuestiones que se suscitarán (The Intellectual Property (Copyright and Related Rights) (Amendment) (EU Exit) Regulations 2018).

El llamado Acuerdo de Salida (Withdrawal Agreement, que puede consultarse aquí) dedica alguna de sus previsiones a la propiedad intelectual, en sentido amplio; en particular, los artículos 54 a 61. Conforman el Título IV de su Parte Tercera (Separate provisions). El Gobierno británico explica que la finalidad de esta “Parte” es garantizar la desconexión ordenada respecto de procesos, transacciones y acuerdos que estén en curso al finalizar el periodo transitorio (apartado 34 del documento EU Exit. Legal position on the Withdrawal Agreement, diciembre 2018, accesible aquí). A nuestro modesto entender, la finalidad es mantener el statu quo existente, al menos por lo que a la propiedad intelectual e industrial se refiere. En otras palabras, garantizar que los titulares de determinados derechos de exclusiva puedan conservar las facultades que detentan en la actualidad cuando finalice el periodo transitorio (o sea, el 31 de diciembre de 2020, según el art. 126 del Acuerdo). Así se deduce de la lectura de los preceptos implicados y de la declaración de la Oficina de la PropiedadIntelectual del Reino Unido. En un comunicado publicado el 2 de agosto de 2016y actualizado por última vez el 26 de octubre de 2018 (disponible aquí), declara que la voluntad del Gobierno Británico es continuar protegiendo todos las marcas y diseños comunitarios, tanto registrados como no registrados,existentes tras abandonar la Unión Europea. Se compromete a crear más de un millón y medio de derechos británicos comparables, que serán otorgados de forma automática y libres de costes.

Los aspectos regulados por los artículos 54 a 61 pueden agruparse en cuatro temas. El primero es la atribución a los titulares de determinados derechos unionistas de un derecho comparable y ejecutable en el Reino Unido,conforme a su legislación. El art. 54 se refiere a los siguientes: la marca comunitaria, el diseño comunitario registrado, las obtenciones vegetales, las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las especialidades tradicionales garantizadas conforme a los Reglamentos 1151/2012, 1308/2013, 110/2008 y 251/2014. Así pues, por ejemplo, el titular de una marca comunitaria pasará a ser titular también de un marca británica análoga. El art. 56 establece una norma similar para los titulares de marcas o diseños internacionales registrados en la Unión conforme a los Sistema de Madrid y de La Haya, respectivamente. El Reino Unido deberá tomar las medidas necesarias para que sus titulares disfruten de una protección similar en su territorio.

Interesa destacar que la atribución de estos derechos no comportará gasto alguno para los titulares de la creaciones industriales referidas en el art. 54.1 y .2. Así lo dispone el artículo 55. Ordena a las autoridades británicas proceder a la creación o registro de los derechos “free of charge”, a partir de los datos disponibles en los registros de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de la Oficina Comunitaria deVariedades Vegetales y de la Comisión Europea. Y el apartado segundo subraya que no puede exigirse presentar solicitud alguna, entablar un procedimiento administrativo o tener un domicilio o una dirección en el Reino Unido dentro de los tres años siguientes a la terminación del periodo transitorio. Surge la duda acerca de si estas normas también se aplican a las marcas y diseños comunitarios registrados en la Unión Europea conforme a los Sistemas de Madrid y de La Haya. La respuesta parece negativa, tanto por la letra del art. 55 como por la sistemática del Título IV. Es decir, sí se les podría exigir que asumieran los costes o que iniciaran un procedimiento.

El hecho de que la creación industrial en cuestión (por ejemplo, una marca comunitaria) no haya sido utilizada en el Reino Unido no empece para que exista la obligación de crear un derecho análogo en el Reino Unido, ni faculta para revocarlo. Así lo dispone la letra b) del apartado 5.º del art. 54: “the trade mark shall not be liable to revocation on the ground that the corresponding European Union trade mark had not been put into genuine use in the territory of the United Kingdom before the end of the transition period”. Por otra parte, los titulares de marcas comunitarias renombradas podrán prohibir el uso o el registro de signos idénticos o similares de acuerdo a los arts. 9.2.c) Reglamento 2017/1001 y del 5.3.a) de la Directiva 2015/2436.

El artículo 54 también regula la renovación de los derechos británicos reconocidos. A esos efectos dispone que la fecha de renovación será la misma que exista conforme al ordenamiento europeo. Y lo mismo sucede respecto de la duración total de los diseños registrados y de las obtenciones vegetales. Algo parecido ocurre también respecto de la antigüedad: se respeta la fecha del registro inicial a los efectos de los arts. 39 y 40 del Reglamento 2017/1001.

Existen dos excepciones respecto de la atribución de un derecho de exclusiva británico. La primera es que no existe la obligación de crear una figura británica análoga respecto de los derechos cuya tutela deriva de un acuerdo internacional del que es parte la Unión Europea. Y segunda, el Reino Unido no tiene obligación de reconocer el derecho análogo referido cuando su referente “comunitario” sea anulado, revocado o declarado inválido a consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo que estaba tramitándose el último día del periodo transitorio. Cabe entender que si el derecho británico ya ha sido creado, el Reino Unido podrá invalidarlo o privarlo de eficacia.

En segundo término, se ha acordado otorgar una protección similar a los diseños industriales comunitarios no registrados y a las bases de datos. En cuanto a los primeros, el art. 57 dispone que el Reino Unido debe atribuir a sus titulares un derecho de propiedad industrial con un nivel de protección similar. Su duración será la misma que la remanente en la Unión conforme al art. 11.1 del Reglamento 6/2002. Igualmente,el titular de un derecho sobre una base de datos que estuviera protegido en el Reino Unido conforme al art. 7 de la Directiva 96/9 antes de la finalización del periodo de transición, tendrá derecho a un derecho de propiedad industrial en ese país, que le proporcione una tutela jurídica similar. Eso sí, se le exige que siga cumpliendo los requisitos previstos en el art. 11 de la citada Directiva. De nuevo, la duración será, al menos, la misma que la restante en la Unión Europea.

Tercero, el Acuerdo de Salida también se ocupa de las solicitudes de derechos de exclusiva presentadas y no resueltas antes de la finalización del periodo transitorio. Dedica los arts. 59 y 60 a esta cuestión. El primero se refiere a las marcas y diseños comunitarios así como a las obtenciones vegetales. La idea es permitir que los solicitantes puedan obtener el derecho de exclusiva correspondiente en el Reino Unido. Para ello deberán presentar una solicitud a esos efectos dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del periodo transitorio. El Reino Unido respetará la fecha de la solicitud en la Unión Europea, la prioridad y, en su caso, la antigüedad. El artículo 60 tiene por objeto los certificados complementarios de protección para medicamentos y productos fitosanitarios. Ordena aplicar los Reglamentos 1610/96 y 469/2009 a las solicitudes presentadas a una autoridad del Reino Unido antes de la finalización del periodo transitorio.

El último extremo contemplado es el agotamiento de los derechos de exclusiva. Como es bien sabido, la Unión Europea ha optado por el agotamiento comunitario (rectius, en el Espacio Económico Europeo). Dado que el Reino Unido se convertirá en un tercer Estado, el tema tiene enjundia. De ahí que se le haya dedicado el art. 61. Dispone que los derechos agotados tanto en la Unión Europea como en el Reino Unido antes de la terminación del periodo transitorio continuarán estando agotados en ambos.

Cabe comentar que el Acuerdo de Salida carece de referencias a las patentes. Esa omisión no debe sorprender. La razón es que, según el Gobierno británico, los instrumentos europeos relevantes han sido creados por convenios internacionales de los que es parte el Reino Unido. De un lado, el Sistema Europeo de Patentes no está regulado por una norma europea sino por el Convenio sobre concesión de Patentes Europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973. En cuanto a la patente unitaria, el Tribunal Unificado de Patentes fue creado por un Acuerdo firmado en Bruselas el 19 de febrero de 2013. Ha sido ratificado por el Reino Unido el 26 de abril de 2018. El Gabinete de Theresa May considera que la salida de la Unión Europea no afectará a ninguna de estas normas y que el Estado que gobierna podrá continuar permaneciendo a ambas. Con todo, cabe recordar que el Tribunal de Justicia es competente para conocer de los recursos contra las decisiones del Tribunal Unificado de Patentes, lo que no parece compatible con la voluntad de los británicos de sustraerse a las injerencias judiciales europeas.

Algo parecido sucede con los derechos de autor. Como el Reino Unido es miembro de numerosos convenios y acuerdos internacionales, el Gobierno británico afirma que la mayor parte de las obras continuarán estando protegidas en la mayor parte del mundo tras la salida de la Unión Europea. No obstante, reconoce que algunos mecanismos transfronterizos dejarán de funcionar como sería deseable. Véase el comunicado sobre la propiedad intelectual y el Brexit al que nos hemos referido antes (aquí).

Carlos Górriz López