Una de las características en las que se puede coincidir cuando se habla del Reino Unido es su clima en el que la niebla y el tiempo inestable suelen estar muy presentes. Este es un dato crucial si se estudian las relaciones entre la isla y el continente. Solo hay que recordar que si el Desembarco de Normandía tuvo lugar un 6 de junio de 1944 fue, precisamente, porque el tiempo mejoró en ese día, lo que facilitó las acciones de la famosa batalla.
Esta alusión tanto a la meteorología de la isla como a las relaciones con los otros países del continente sirven de introducción para explicar qué sucede con el intercambio de datos tributarios y el Brexit. La pregunta es si el proceso de separación puede alterar el actual progreso en la materia, haciendo que la niebla vuelva al Canal perjudicando, aludiendo al episodio bélico citado, el ‘desembarco’ de datos de contribuyentes entre jurisdicciones.
En los últimos tiempos, una de las tendencias para el desarrollo del Derecho internacional tributario es crear instrumentos para luchar contra el fraude fiscal. Se puede citar la iniciativa de la OCDE basada en el plan BEPS (Base Erosion Profit Shifting) a la que se ha sumado la Unión Europea y en la que también está jugando un papel importante el Reino Unido. Entre otras cuestiones, esa iniciativa pone sobre la mesa que los Estados han de cooperar entre sí para dar una respuesta eficaz a los comportamientos fraudulentos que utilizan diferencias entre sistemas tributarios. La lucha contra el fraude no es eficaz solo desde el Estado, sino que ha de procurar ser internacional. En esa lucha juega un papel clave la globalización del intercambio de datos entre Estados a través de sistemas de intercambio automático o automatic exchange of tax information (AEOI).
El AEOI ha sido adoptado en la Unión Europea implantándolo mediante la Directiva 2011/16/EU de 15 de febrero sobre cooperación administrativa en materia tributaria y sus modificaciones (conocida como DAC1). Este texto obliga a los Estados a intercambiar cinco tipos de información tributaria de forma automática:
- Sobre rentas obtenidas por rendimientos del trabajo, pagos a directivos, productos de seguros de vida no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre intercambio de información, pensiones, propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios (obligación original en DAC1).
- Sobre cuentas financieras de lo que interesan aspectos como titulares o rendimientos obtenidos (se introduce en DAC1 por medio de Directiva 2014/107/EU de 9 de diciembre de 2014 o DAC2)
- Sobre acuerdos tributarios previos con efecto transfronterizo y acuerdos sobre precios de transferencia que realizan los Estados con contribuyentes (se introduce en DAC1 por medio de Directiva 2015/2376/EU de 8 de diciembre de 2015 o DAC3).
- Sobre informes País por País elaborados por multinacionales sobre sus actividades con consecuencias fiscales en los diferentes estados miembros (Country by Country Report o CbC) (se introduce en DAC1 por medio de Directiva 2016/881/EU de 25 mayo de 2016 o DAC 4).
- Sobre planificación fiscal que afecte a más de un Estado Miembro aportada por los asesores que la crean o los propios contribuyentes (se introduce en DAC1 por medio de Directiva 2018/822/EU de 25 de mayo de 2018.
En DAC1 se regula, además, que los Estados deben nombrar una autoridad competente que los represente, que participe en la entrega de datos y que pueda requerirlos para su uso a efectos tributarios con las garantías necesarias basadas en la confidencialidad. Todo ello dentro de un sistema en red electrónico (Common Communication Network o CCN) cuyo funcionamiento depende de la Comisión y para el que ha de adoptarse un determinado formato estándar con el que organizar la información que circula. Se forma para los Estados una red de intercambio de información que puede favorecer sus acciones contra la evasión fiscal a juzgar por el tipo de información que se está requiriendo.
El Reino Unido, hasta ahora, participa de este avance en la lucha contra el fraude a nivel internacional por lo que, si se atiende al Brexit, la pregunta es obvia: ¿se ha de producir algún cambio en este campo? Evidentemente, es una respuesta abierta que dependerá de cómo se desarrollen las relaciones futuras, pero es útil conocer de qué punto se parte.
La participación del país tanto en los trabajos de la OCDE como en el diseño de las normas europeas y el hecho de que en Europa se sigan los trabajos de la organización internacional llevan a la conclusión de que no han de haber cambios radicales. Hay una apuesta clara de los Estados para mantener los flujos de información tributaria entre jurisdicciones y, posiblemente, irán hacia su mejora e incremento.
No obstante, no es una excusa para dejar de valorar qué efectos puede tener el Brexit en esta área. La consecuencia inmediata es que, tras su salida, el Reino Unido ha de pasar a ser un tercer país para la Unión Europea y dejará de estar vigente la regulación europea en los términos que hoy se conocen. En todo caso, el Reino Unido tiene intención de crear un cuerpo jurídico con esa legislación integrándola para evitar posibles lagunas si se atiende al European Union (Withdrawal) Act 2018.
En lo que aquí interesa, la Directiva citada dejará de tener el carácter de norma vinculante de las relaciones en este campo entre Estados miembros, pues pasa a ser derecho interno. La regulación entre Estados será la que en el ámbito del Derecho internacional tributario esté en vigor. Por lo que respecta al Reino Unido habrá que estarse a los Tratados de Doble Imposición que haya podido suscribir con los miembros de la Unión Europea y que tengan una clausula de intercambio de información (como sucede en el Tratado hispano-británico de 14 de marzo de 2013 y su artículo 26) o al Tratado Multilateral sobre Asistencia Mutua en Materia Tributaria y su Protocolo de 2011.
Si los primeros tratados citados están inspirados en el Modelo de Convenio de la OCDE sobre doble imposición y contiene el art. 26 de dicho modelo que regula el intercambio de información, se puede afirmar que no estará prohibido el AEOI pero tampoco profusamente regulado. Si se atiende al segundo convenio citado, el art. 6 de su texto regula el AEOI si bien se remite a acuerdos específicos para su desarrollo. En la actualidad se pueden identificar dos:
- Un acuerdo destinado a regular el intercambio de información sobre los informes que han de elaborar las multinacionales (CbC report) de sus actividades con consecuencias tributarias en diferentes jurisdicciones.
- Un acuerdo sobre el intercambio de información sobre cuentas financieras basado en un sistema estandarizado de intercambio de información.
Estos acuerdos han sido firmados por diferentes jurisdicciones y puestos en marcha con intercambios efectivos de información. Suponen intercambios similares a los que se producen en la Unión Europea pero solo en dos tipos de categorías de datos: el informe país por país y las cuentas financieras. No hay un acuerdo, si bien se trabaja en ello en la OCDE, para extender el AEOI a otros datos de forma paralela a lo que ocurre en la Unión.
En definitiva, la Unión Europea presenta un marco de desarrollo en materia de AEOI mayor que el conseguido hasta ahora en el ámbito internacional. El Brexit, por tanto, puede cambiar el grado de cooperación conseguido entre Gran Bretaña y el resto de los Estados de la Unión Europea al reducirse las posibilidades de AEOI que ahora se tienen, pues pasaría de la Directiva a los convenios a la hora de regularlo. Lógicamente, no ha de entenderse esto como un drama insalvable, sino que se ha de tomar como un elemento para tener en cuenta en el futuro.
El caso es que, con el Brexit, la niebla puede volver al canal y dificultar con ello las relaciones entre países, pero, se ha de pensar, siempre puede volver el buen tiempo.
Este comentario se encuadra en la investigación del Proyecto y deriva de la estancia de investigación en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oxford financiada por el Programa “Salvador de Madariaga 2019” del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, referencia PRX 19/00275