Acerca de Carles Górriz López

Professor Titular de Dret Mercantil. Aficionat al cine, a la literatura i a fer esport.

Exoneración de responsabilidad pese a no provomer la disolución por pérdidas: STS 27/2017, de 18 de enero

¿Puede exonerarse o limitarse la responsabilidad de los administradores que no han promovido la disolución de la sociedad en caso de pérdidas cuando han tomado medidas para reducir los daños a terceros? Es la pregunta que se formula el Tribunal Supremo en la sentencia 27/2017, de 18 de enero. Se trata de una sociedad anónima laboral en la que concurría causa de disolución porque existían pérdidas que habían reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Aunque los administradores no promovieron la disolución ni el concurso de la sociedad (arts. 365 y 367 LSC), intentaron paliar la situación de crisis; en particular, solicitaron un expediente de regulación de empleo y vendieron activos y pasivos de la compañía.

Aunque el art. 367 LSC no prevé ninguna causa de exclusión o reducción de la responsabilidad, la alta autoridad judicial española recuerda que sí ha reconocido su procedencia cuando los administradores han tomado medidas para evitar el daño a terceros. Cita cuatro sentencias que plasman esa doctrina. La primera es la 417/2006, de 28 de abril. En ella confirmó la decisión de la Audiencia Provincial de excluir la responsabilidad del administrador porque, pese a intentarlo, no había podido conocer la verdadera situación de la sociedad, no había tomado ninguna decisión que hubiera generado o incrementado el perjuicio a terceros y sólo había podido actuar respecto de deudas muy anteriores. Esta decisión sirvió de fundamento a la sentencia 1126/2008, de 20 de noviembre. En ella también se exoneró de responsabilidad a los administradores en virtud del esfuerzo que habían hecho para evitar el daño a la demandante.

“…las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad ex lege del artículo 262.5 LSA ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil.”

En las dos restantes sentencias citadas, el Tribunal Supremo había reconocido la posibilidad de exonerar a los administradores cuando hubieran adoptado medidas significativas para evitar los daños a los terceros demandantes. Sin embargo, en ambas afirmó que no se cumplía ese requisito. Se trata de las resoluciones 351/2009, de 1 de agosto y 14/2010, de 12 de febrero. En la última afirma:

“En el caso sucede que se habla de ‘haberse adoptado medidas y acometido actuaciones para reflotar la situación económica de la empresa’, pero no se especifican cuáles, ni se razona su idoneidad; ni existe un informe pericial que las repute lógicas o razonables. La alusión de la parte recurrida a un intento de regularizar la situación financiera mediante alianzas con otras entidades destacadas del sector no pasa de ser una mera excusa que no se compadece con la grave crisis financiera de la entidad Embutidos Simón S.L., ni justifica que no se adopte ninguna medida efectiva hasta más de un año y medio después en que se acuerda solicitar la declaración de quiebra.”

La sentencia que nos ocupa se alinea con las dos últimas resoluciones. Pese a reconocer la posibilidad de liberar o reducir la responsabilidad de los administradores, la desestima en el caso porque:

“No apreciamos que, en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución.”

Para finalizar, vale la pena traer a colación la sentencia 1195/2006, de 22 de noviembre, porque en ella el Tribunal Supremo hace referencia, a título ejemplificativo, a diversas circunstancias que considera relevantes al valorar si procede liberar de responsabilidad a los administradores que no han adoptado las medidas pertinentes para disolver la sociedad:

“el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito -…-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe -…-, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman -…-; y se ha atendido también al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -…-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución -…-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible”.

El futuro del impuesto sobre sociedades. V Encuentro de Derecho financiero y tributario

Durante los días 2 y 3 de febrero de 2017 se ha celebrado en Madrid el interesante V Encuentro de Derecho financiero y tributario en el que se han tratado y debatido diversos aspectos del Impuesto de Sociedades (IS), si bien las diferentes intervenciones giraron en torno a dos polos: por un lado, la iniciativa europea de Base Imponible Consolidada Común (más conocida por sus siglas BICCIS) y, por otro, la Directiva 2016/1164 del consejo de 12 de julio de 2016 conocida por directiva antifraude.

El primer día comenzó con la vocal Asesora del IEF, Cristina García-Herrera Blanco, dando la bienvenida a ponentes y asistentes e introduciendo el interés del IEF en celebrar la jornada con el tema anunciado. A continuación, cedió la palabra al Director General de Tributos, Alberto García Valera, que desarrolló la conferencia inaugural con el título “La política fiscal española en materia de Impuesto sobre Sociedades”.

El Sr. Valera desgranó la historia del IS en nuestro sistema en términos de regulación, recaudación y lucha contra el fraude fiscal durante los últimos años. Destacó cómo el tributo presentaba unos índices de recaudación en el año 2007 del 4’6% del PIB para descender en 2010 al 1’8%. Este descenso, producido fundamentalmente por la crisis económica, es uno de los motivos por el que el tributo ha tenido en los últimos tiempos diversas modificaciones, entre las que destaca la Ley 27/2014, de 27 de noviembre que estableció un nuevo orden completo de la exacción, derogando su anterior regulación. Insisten en los términos antes citados, normas posteriores que, además, buscan adaptar el tributo a exigencias de Derecho europeo y a la iniciativa BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE. A este aspecto también se añaden otras cuestiones como fomentar la financiación propia frente al endeudamiento de las empresas o incentivos fiscales al I+D+i. Durante el año 2016 se suceden dos Decretos Leyes (2/2016 y 3/2016) que, conjuntamente, inciden en el tributo con el ánimo de obtención de una mayor recaudación que implica un aumento de la contribución empresarial a equilibrar el déficit de las arcas públicas. Las diferentes reformas descritas han dado como resultado un aumento de la recaudación de forma que el tributo está en la senda proyectada y entra en una fase de estabilidad normativa salvo que desde la Unión Europea se planteen nuevos cambios.

Siguieron Cristina García-Herrera y el Profesor de Derecho Financiero y Tributario, D. Jesús Rodríguez Márquez con una ponencia conjunta titulada “Tendencias en el Impuesto sobre Sociedades: un análisis comparado”. Confirmando los datos aportados por el primer ponente en términos de recaudación e importancia del IS en nuestro sistema y añadiendo los procedentes de otros países, confirmaron un aspecto clave: el IS ha estado perdiendo importancia como recurso en cuanto a nivel de ingresos. Es una circunstancia que afecta fundamentalmente a países desarrollados y no tanto en los que presentan menos tasas de desarrollo. Dada esta realidad explicaron cómo en diferentes países como Alemania, Francia, Italia o Gran Bretaña se ha tratado la cuestión modificando la regulación en aras de mejorar la recaudación, mejorar la lucha contra el fraude y adaptarlo a tendencias internacionales como la iniciativa BEPS de la OCDE, la BICCIS de la UE o la directiva antifraude. Los ponentes concluyen con la idea de que las medidas que se han adoptado no han dado resultados para considerar su acierto o desacierto en términos de aumentar la recaudación o combatir el fraude. No obstante, aportan un nuevo factor en tanto que, las medidas adoptadas en el entorno europeo, pueden condicionar la competitividad de las empresas frente a las de otros Estados como son los EEUU.

La tercera ponencia de la mañana la impartió Juan López Rodríguez, Inspector de Hacienda del Estado y miembro de la Comisión de la UE TAXUD, con el ´titulo ‘La estrategia de la Unión Europea en relación el Impuesto sobre Sociedades’. Recogió la misma idea que los anteriores ponentes en tanto que puso también en evidencia la bajada de recaudación que ha padecido el IS en España y en países de nuestro entorno. Tomando el elemento ‘tipo impositivo’, mostró como en la UE existe una dispersión de los mismos si se comparan los de los países desarrollados (Alemania, Francia, Italia …) con otros con menor tasa de desarrollo (Malta, Chipre, etc…). Siendo esta una divergencia que puede tener incidencia en el mercado único (entre otras, como las diferentes regulaciones), el ponente desgrana las diferentes medidas que se han ido adoptando en el seno de la UE tanto desde el punto de vista del softlaw representado con comunicaciones de la Comisión (Un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la UE. Cinco ámbitos de actuación fundamentales (COM (2015) 0302) o Establecimiento de un sistema de imposición de las sociedades equitativo, competitivo y estable (COM (2016) 682 final)), como desde el punto de vista del hardlaw representado en algunas directivas aprobadas o próximas (directiva antifraude o propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países). El ponente aporta también la perspectiva de otras medidas de la UE en el entorno del IS como es el proyecto de mejora de la regulación del Convenio de Arbitraje Multilateral para resolver conflictos en torno a la doble imposición, la creación de un listado propio de jurisdicciones que colaboran o no en la lucha contra el fraude y los trabajos del Foro Europeo de Precios de Transferencia.

La mañana del primer día del ‘Encuentro’ se cierra con la Mesa Redonda titulada ‘La base imponible común y la base Imponible consolidada del Impuesto sobre Sociedades’ en la que participan Carmen Botella García-Lastra, Inspectora Jefe de Equipo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes AEAT; Luís. A. Malvárez Pascual y Emilio Cencerrado Millán, Catedráticos de Derecho Financiero y Tributario de Huelva y Alicante respectivamente y Rafael Calvo Salinero, Socio de Garrigues Abogados y Asesores Tributarias, todos ellos moderados por Álvaro del Blanco García, Subdirector Adjunto de la Dirección de Estudios del IEF. Los intervinientes desgranan la evolución de la iniciativa BICCIS comparando las acciones adoptadas en 2012 (Propuesta de Directiva del Consejo de 16 de marzo de 2011 relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades BICCIS) y la más reciente de 2016 (Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible común del IS). Desgranan cómo esta última ha supuesto la combinación de un objetivo de coordinación entre los Estados en un aspecto clave como es la Base Imponible del tributo -lo que es una reiteración de las acciones de 2012- con medidas antifraude. Los miembros de la mesa muestran, como elemento común, su interés de poner de manifiesto cómo habrá de desarrollarse el principio de tributación en el lugar dónde se crea la riqueza de manera que esto determine la distribución de la recaudación entre Estados miembros. También la delimitación de los grupos y la determinación de qué miembro del mismo habrá de ser el que mantenga una relación tributaria con un Estado miembro en función de un principio de ventanilla única. No obstante, advierten de determinados problemas como que la Directiva puede implicar un nuevo elemento de planificación fiscal que puede agravar el problema que se intenta combatir (la deslocalización por motivos tributarios ya que, por ejemplo, la normativa no incide en los tipos impositivos que puede establecer cada Estado) o que la simplificación de relacionarse con una sola Administración tributaria puede verse disminuida si se tiene en cuenta que, a los recursos que puede presentar el contribuyente, pueden añadirse los de los Estados en desacuerdo con el reparto de la recaudación que se haya efectuado.

La sesión de tarde se inició con la ponencia de Gaspar de la Peña Velasco, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid, titulada ‘La técnica legislativa en el Impuesto sobre Sociedades’. El ponente se apartó de las cuestiones económicas que se habían desgranado durante la mañana, para centrarse en las cuestiones de técnica legislativa, de gran importancia desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento. Criticó, con el concepto ‘legislación motorizada’, la sucesión de diferentes normas sobre el IS enhebradas de manera caótica dado que, por un lado, mantienen relaciones de derogación y entrada en vigor inmediata que resultan de difícil aplicación y, además, adolecen de dispersión complicando su correcta aplicación por sus destinatarios. Se destaca el caso de la utilización profusa del Decreto-ley que se convierten en norma habitual de modificación sin que quede del todo justificado el presupuesto de hecho propio de esta norma: la extraordinaria y urgente necesidad. Las reformas tributarias, concluye el conferenciante, se han estado realizando con premura en función de motivos económicos sin la reflexión que requiere una técnica legislativa adecuada y pedida por los arts. 9 a 11 de la LGT.

La segunda intervención de la tarde fue la de Eduardo Sanz Gadea, Inspector Jefe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes AEAT, con la ponencia ‘El Impuesto sobre Sociedades español: influencia de la BICCIS y propuestas’. En su intervención desarrolló cuatro puntos. El primero dedicado a reflexionar sobre qué razón hay para hablar del futuro del IS concluyendo que existe una insatisfacción sobre su papel en el sistema tributario en términos de capacidad recaudatoria, desigualdad o fraude, por lo que se están buscando alternativas. El segundo dedicado propiamente a las aportaciones de la BICCIS de las que resalta el apartarse del resultado contable para centrarse en una fórmula de cuantificación de ingresos menos ingresos exentos, gastos deducibles y otros elementos deducibles. En tercer lugar, expone sus reflexiones sobre si la BICCIS ha de mejorar o no la actual regulación si bien se centra en mostrar dónde están los aspectos que supondrán modificar la regulación vigente como es el caso de las asimetrías híbridas o la ventanilla única ante el contribuyente principal. En cuarto lugar, trata sobre si hay alguna alternativa al sistema que implica el IS y propone la creación de un Impuesto sobre Actividades Económicas que tienda a la simpleza y sencillez en su determinación y con un tipo impositivo reducido.

La tarde acabó con la presentación de algunas de las comunicaciones enviadas al encuentro. Se sucedieron ‘La deducibilidad de los gastos financieros en la normativa española y comunitaria del Impuesto sobre Sociedades’ de Santiago Álvarez García y Antonio Aparicio Pérez (Universidad de Oviedo), ‘Repercusiones políticas y límites del proceso de armonización en materia de imposición societaria en el nuevo marco internacional’ de Mónica Contreras Núñez (Universidad CEU San Pablo), ‘La Base Imponible Común Consolidada del Impuesto sobre Sociedades o la eterna promesa de una armonización fiscal comunitaria’ de Guillermo Sánchez-Archidona Hidalgo (Universidad de Málaga), ‘La ruta hacia la supresión de la doble imposición en la Unión Europea’ de Ana Belén Prósper Almagro (Universidad de Valencia) y ‘El concepto de establecimiento permanente en la era post BEPS: recepción del mismo en la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una Base Imponible Común del Impuesto sobre Sociedades y la Directiva anti-abuso Tributario y su Propuesta de reforma’ de Irune Suberbiola Garbizu (Universidad del País Vasco). Estas intervenciones remataron brillantemente una jornada a través de interesantes reflexiones sobre la evolución de la normativa de la deducibilidad de los gastos financieros caracterizados por ser un elemento condicionante en la evaluación de la capacidad económica de las sociedades a gravar, la evolución que presenta la UE en torno a la armonización y coordinación de la imposición directa, la evolución en la cesión de soberanía tributaria de los Estados o cómo influyen en conceptos tradicionales como el de establecimiento permanente las iniciativas internacionales sobre la lucha contra el fraude como es BEPS.

El viernes contó, en primer lugar, con la ponencia titulada ‘La directiva antielusión’ de Begoña García-Rozado González, Subdirectora General del IRPF, Dirección General de Tributos, que expuso los diferentes elementos que componen la Directiva antifraude 2016/1164 de 12 de julio de 2016. Describió cómo el ordenamiento jurídico español ya incorporaba en una u otra medida los elementos de la directiva. Trató la regulación sobre limitación de gastos financieros, la imposición de salida, la cláusula antiabuso, la transparencia fiscal internacional o la regulación sobre asimetrías de híbridos. La legislación española, en general, ya mantiene figuras semejantes y, en algunos casos, incluso presenta niveles de regulación superiores (hace gran inciso en que la regulación de la directiva es de mínimos), si bien hay que hacer ajustes para la transposición de la Directiva. Como ejemplo puede citarse la cláusula antiabuso ya incorporada en el art. 15 de la LGT o que en el tratamiento de híbridos puede requerirse algún ajuste interno.

El encuentro acaba con una mesa redonda con el título ‘Una reflexión del impuesto desde diferentes perspectivas’, moderada por Cristina García-Herrera y compuesta por Silvia López Ribas, Inspectora Coordinadora de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, AEAT; Alberto Bermejo Díaz, Responsable de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de Ferrovial, Jerónimo Payán Prieto, Director fiscal para Europa y economía digital de Telefónica; Abelardo Delgado Pacheco. Socio de Garrigues Abogados y Asesores Tributarios y Adolfo Martín Jiménez. Catedrático de derecho financiero y tributario de la Universidad de Cádiz. Después del tratamiento desde una perspectiva teórica con acento económico y jurídico del IS, los intervinientes ilustraron al auditorio con las reflexiones que les suscitaba el tributo desde un punto de vista de práctica diaria. Los representantes del mundo empresarial señalaron las dificultades que entraña el tributo tanto por su gestión, como por su complejidad, pasando por el gravamen que supone que condiciona su competitividad. Por parte de la Administración tributaria, se destacó el cambio de paradigma que suponía la regulación europea del IS en tanto que se pasaba de una gestión y aplicación del tributo en un marco nacional a uno internacional que requería coordinación entre intervinientes públicos y cooperación del contribuyente. Desde la academia, el Sr. Martín, destacó el trabajo que ha emprendido en los últimos años la UE en la lucha contra el fraude si bien cuestionó sus fundamentos competenciales en el control de las ayudas de Estado.

José Antonio Fernández Amor

Jornada «Las empresas en Europa» (Barcelona, 16.12.2016)

El pasado 16 de diciembre celebramos la jornada titulada “Las empresas en Europa: nuevas formas de financiación empresarial y cuestiones jurídicas en torno a su libertad de establecimiento”, en la Sala de Actos de la Direcció General de Planificació i Estudis Fiscals de la Generalitat de Catalunya.

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La Dra. Montserrat Pereto, profesora titular de Derecho financiero y tributario y Directora General de Planificació i Estudis Fiscals de la Generalitat de Catalunya, presentó la jornada. Destacó la necesidad de aproximar la universidad a la sociedad y la importancia de la transferencia de conocimiento. Explicó que el acto ha sido posible gracias a las investigaciones realizadas en el marco de dos proyectos. Uno es el Proyecto de Redes de Excelencia DER2015-70960-REDT, cuyo investigador principal es el Dr. José Pedreira Menéndez. El segundo es el origen de este bloque: “Desarrollo del derecho de socie­dades en la Unión Europea: libertad de establecimiento, fiscalidad e interacción con los ordena­mientos nacionales” (DER2013-46535-P) y sus investigadores principales son los Drs. Rafael Arenas y Carlos Górriz.

imagen-2La primera mesa redonda tuvo por objeto los llamados business angels. El Sr. Andrés Cárdenas presentó la figura, destacando el aspecto de la financiación. Trazó las diferencias entre los préstamos bancarios, los business angel, las empresas de capital venture, las subvenciones y las ayudas públicas. A continuación, centró su atención en los business angels. Subrayó que no sólo aportan dinero, sino también experiencia y que pueden generar un efecto llamada. Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-andres-cardenas

Acto seguido, la Dra. Marta Montero Simó, profesora titular de Derecho financiero y tributario en la Universidad Loyola de Andalucía, analizó los aspectos tributarios de esta figura, poniendo el acento en las diferencias entre las normas estatales y las autonómicas. Explicó que la participación de los business angels suele canalizarse a través de la adquisición de participaciones o acciones de la sociedad del emprendedor. En segundo lugar, comentó las iniciativas legislativas que se había realizado para otorgar beneficios fiscales a los business angels, tanto en España como en países vecinos. Y luego analizó la fiscalidad en las tres fases de la figura: cuando se realiza la inversión; durante la misma y su resultado. Finalizó con propuestas de lege ferenda. Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-prof-montero. Miguel Ángel Sánchez Huete, profesor de Derecho financiero y tributario en la Universidad Autónoma de Barcelona moderó el debate que tuvo lugar.

La segunda mesa redonda versó sobre otra moderna forma de financiación empresarial: el crowdfunding. Dos expertos fiscalistas examinaron los principales aspectos tributarios. El Dr. Rafael Jesús Sanz Gómez, profesor de la Universidad de Sevilla, presentó las cuestiones regulatorias y tributarias. Empezó con la definición, tipos, regulación y partes del crowdfunding. Acto seguido examinó la tributación de la plataforma -señalando los problemas que se plantean para determinar cuándo opera en España-, del acto de inversión, del retorno de inversión y de la desinversión. Comentó también que, respecto de los beneficios fiscales, no existen normas especiales, sino que son de aplicación las reglas generales.

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El Dr. Manuel Jesús Lucas Duran, profesor de Derecho financiero y tributario en la Universidad de Alcalá de Henares, centró su intervención en la fiscalidad internacional de las rentas derivadas de crowdfunding financiero. Reflexionó sobre el concepto de crowdfunding, sobre la fiscalidad en las diversas fases de la inversión e hizo referencia a las cuestiones que se generan cuando existen elementos de internacionalidad. Después aludió a la fiscalidad de los dividendos, de los intereses, de las ganancias y de las pérdidas patrimoniales desde la perspectiva de la libre circulación de capitales. El profesor Fernández Amor moderó el debate.

imagen-4De nuevo el Derecho financiero y tributario protagonizó la tercera mesa redonda. El Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete examinó la cláusula antielusion de la Directiva 2016/1164. Empezó recordando la doctrina del TJUE en la materia, que combina dos principios básicos: la autonomía privada y el deber de contribuir. Luego, explicó que la normativa tributaria desea prevenir la elusión. Pero el principio de buena fe genera dificultades, al no poderse presumir la voluntad de eludir del deber de contribuir. Y en este marco incardina la cláusula antielusión de la Directiva. Disertó críticamente sobre la cláusula, glosando su ámbito de aplicación, el hecho imponible y su eficacia, con referencias a la planificación fiscal abusiva.

El Dr. José Antonio Fernández Amor, profesor de Derecho financiero y tributario en la Universidad Autónoma de Barcelona, comentó la doctrina del TJUE sobre la libertad de establecimiento en el ámbito fiscal. Partió de la realidad de la Unión como mercado único y afirmó que la fiscalidad es y debe ser un elemento clave para conseguirlo. De ahí que se haya armonizado la imposición indirecta, si bien sólo existe coordinación en la directa. Expuso los últimos avances de la UE en el impuesto de sociedades y el papel fundamental que ha jugado el TJUE en la coordinación y avance en la imposición directa y, en particular en el impuesto de sociedades. Glosó la doctrina de la corte europea al respecto (prohibición medidas discriminatorias y su desarrollo, prohibición de restringir la libertad de los nacionales de establecerse en otro Estado miembro, el equilibrio de competencias entre la Unión y los Estados, la lucha contra el fraude fiscal, la coherencia del sistema tributario y la distribución de la carga tributaria con convenios doble imposición). Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-prof-fernandez-amor. Carlos Górriz moderó el debate.

La cuarta mesa redonda tuvo un enfoque mercantil. En ella, el Dr. Carlos Górriz y el Dr. Jorge Miquel, profesores de Derecho mercantil en la UAB, comentaron diversos aspectos de interés en el desarrollo del Derecho europeo de sociedades. El primero se centró en las PYMEs. Revisó la evolución de las normas europeas en materia corporativa para afirmar su fracaso al no haber proporcionado ningún instrumento idóneo para que las pequeñas y medianas empresas puedan desarrollar todo su potencial. Puede consultarse su presentación aquí: presentacion-prof-gorriz.

imagen-5El Dr. Miquel hizo diversas reflexiones generales. Las primeras en relación con las fusiones interprovinciales y transnacionales. En segundo término, trajo a colación la tesis del profesor Lutter de que el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada no ha sufrido precisamente una mejora con la armonización normativa europea. En tercer lugar, subrayó el cambio que ha experimentado la legislación europea, que ha abandonado el ideal armonizador para centrarse en el gobierno corporativo. Y criticó la extensión de las normas pensadas para las grandes empresas a las PYMEs. Por último, expuso que existen datos que confirman que la migración societaria no sólo se debe a razones tributarias sino que también influye la carga normativa y burocrática existente. El Dr. Rafael Arenas García, catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Barcelona, moderó el debate.

El título de la quinta mesa redonda era “El derecho fundamental a la libertad de establecimiento de sociedades en la Unión Europea”. En ella intervinieron dos profesores de Derecho internacional privado, Drs. Rafael Arenas y Miquel Gardeñes, y otro de Derecho financiero y tributario, el Dr. Angel Baena; todos ellos de la Universidad Autónoma de Barcelona. El primero trazó un paralelismo entre el derecho al libre establecimiento de las personas físicas y de las jurídicas. El art. 54 TFUE equipara el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, la aplicación de esta disposición ha evolucionado en el tiempo. Durante un primer momento, se consideró que la persona jurídica lo era solo en el Estado donde se incorporaba. Sin embargo, a raíz del caso Centros, esta doctrina cambió. Se consideró incompatible con el art. 54 que no se le reconociera personalidad jurídica en otros Estados miembros. La consecuencia era que la lex societatis debería ser la del lugar de constitución de la sociedad. A continuación, analizó si esta doctrina es acorde con una interpretación sistemática del art. 54 del TFUE. Se manifestó en sentido negativo puesto que, si la base del precepto es la equiparación de personas jurídicas con personas físicas, con respecto a las segundas esta necesaria conservación del régimen jurídico de procedencia no se produce con el rigor que se exige para las personas jurídicas en la sentencia citada.

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El Dr. Gardeñes reflexionó sobre tres aspectos de la libertad de establecimiento de sociedades: el reconocimiento recíproco de las sociedades en el ámbito de la UE, la prevención del fraude en las operaciones societarias y la lex societatis. Por lo que respecta al primer punto, planteó si la libertad de establecimiento contiene una obligación de reconocer la personalidad jurídica. Afirmó que la sentencia Centros fundamenta esta idea. La consecuencia es que la libertad pensada para la libre competencia se puede traducir en un factor para decidir en qué estado incorporarse, pero en función de criterios espurios, ajenos a la pura razón societaria o claramente fraudulentos. Esta cuestión condujo al ponente a exponer que el TJUE asume esta posibilidad y la pretende limitar con la flexibilización del derecho por razones de ‘interés general’ nacional. Se ha de tener en cuenta, dando lugar a la tercera reflexión, que el reconocimiento de la personalidad jurídica se extiende más allá de la mera incorporación para abarcar otros temas de la sociedad (por ejemplo, la responsabilidad de administradores). Según el ponente esta solución no es unívoca puesto que podrían aplicarse la normativa de conflicto de normas para dirimir el Derecho aplicable en estos otros aspectos tal y como se puede derivar de la Sentencia Kornhaas.

El Dr. Baena realizó una exposición en torno a aspectos fiscales del derecho al libre establecimiento, partiendo de la base que se trata de una garantía contra la discriminación fiscal. Tanto personas físicas como jurídicas pueden invocarlo buscando un trato semejante en un Estado miembro a sus nacionales o a los residentes. Presenta diferencias con otras libertades como es el caso de la libertad de circulación, en tanto que esta última no se relaciona con el necesario control de filiales para ser efectiva y, además, puede ser reivindicada no solo por ciudadanos europeos, sino también por sujetos de terceros países. No obstante, como ya habían advertido otros ponentes, se trata de una libertad cuya efectividad se ha flexibilizado por motivos de ‘interés general’ de los Estados miembros. Entre esos motivos está luchar contra el fraude fiscal en los términos de la sentencia Cadbury Schweppes: no resulta ilícito buscar un mejor entorno fiscal salvo que sea construyendo planificaciones artificiosas y sin un motivo económico válido. Sin embargo, el equilibrio necesario entre derecho comunitario y lucha contra el fraude, en la actualidad y a raíz de la crisis de 2008, se está decantando hacia un endurecimiento de los requisitos para la planificación fiscal válida. En este sentido, destacó que se combate el fraude fiscal mediante mecanismos de carácter internacional, entre los destaca la BEPS en el seno de la OCDE y las actividades del G-20. También mediante la introducción en el ordenamiento de un principio de prevención del incumplimiento normativo cuyo ejemplo puede ser la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El profesor Jorge Miquel moderó el debate.

imagen-7La Jornada se desarrolló durante todo el día en el que se tuvo oportunidad de dar publicidad a los resultados de los estudios de los grupos de investigadores convocantes.

Carlos Górriz López y José Antonio Fernández Amor

Las empresas en Europa: nuevas formas de financiación empresarial y cuestiones jurídicas en torno a su libertad de establecimiento

Uno de los elementos clave de toda investigación financiada desde el sector público es que se revierta en la sociedad. Es por ello que los investigadores del proyecto sobre el Desarrollo del Derecho de Sociedades en la UE han organizado una Jornada de Estudio con el siguiente programa:

 

Las Empresas en Europa: nuevas formas de financiación empresarial y cuestiones jurídicas en torno a su libertad de establecimiento

10:00 h. Presentación
Dra. Montserrat Peretó García
Directora General de Planificació i Estudis Fiscals
Generalitat de Catalunya

10:30 – 11:30. Mesa redonda sobre business angel .
Dra. Marta Montero Simó
Profesora Universidad Loyola de Andalucia
Sr. Andrés Cárdenas
Presidente de BCN BUSINESS ANGELS
Moderador: Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete

11:30- 12:00 Pausa.

12:00- 13:00 Mesa redonda sobre fiscalidad del crowfunding
Dr. Manuel Jesús Lucas Duran
Profesor Universidad Alcalá de Henares
Dr. Rafael Jesús Sanz Gómez
Profesor Universidad de Sevilla
Moderador: Dr. José Antonio Fernández Amor

13:00-15:00 Pausa

15:00-16:00 Mesa redonda sobre problemas de fiscalidad en el marco europeo
Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Dr. José Antonio Fernández Amor
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Moderador: Dr. Carles Górriz López

16:00-17:00 Mesa redonda sobre el desarrollo del Derecho europeo sobre sociedades
Dr. Carles Górriz López
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Dr. Jorge Miquel Rodríguez
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Moderador: Dr. Rafael Arenas García

17:00-17:30 Pausa

17:30-18:30 Mesa sobre el derecho fundamental al libre establecimiento de sociedades en la Unión Europea
Dr. Rafael Arenas Garcia
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Dr. Angel Baena Aguilar
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Socio de Mazars & Asociados, Abogados y Asesores Fiscales
Dr. Miquel Gardeñes Santiago
Profesor Universidad Autónoma de Barcelona
Moderador: Dr. Jorge Miquel Rodríguez

BARCELONA, 16 DE DICIEMBRE DE 2016

Lugar: Sala de Actos
Avinguda Corts Catalanes 639, planta baja. Barcelona

 

Inscripciones por Email: Departament de Dret Privat. Universitat Autònoma de Barcelona
d.dret.privat@uab.es
Asunto: Jornada de Estudio
Tfno: +34 93 581 21 45

Actividad desarrollada en el marco del Proyecto de Redes de Excelencia: DER2015-70960-REDT.
Investigador principal DR. JOSÉ PEDREIRA MENENDEZ
Actividad desarrollada en el marco del Proyecto de Investigación DER2013-46535-P.
Investigadores principales: DR. CARLOS GÓRRIZ LÓPEZ Y DR. RAFAEL ARENAS GARCÍA
Coordinador jornada: Dr. José Antonio Fernández Amor

La importancia de estas Jornadas no radica solo en el hecho que los diferentes investigadores que integran el proyecto pueden exponer sus trabajos en relación con el mismo. También que han coordinado su actividad con la de otros investigadores de diversas universidades españolas interesados en campos afines. Así mismo ha de destacarse que son producto de la colaboración entre diversas entidades públicas como privadas. Esta combinación de actores ha permitido tratar no solo las circunstancias que rodean el derecho al libre establecimiento en la UE de las empresas con forma societaria, sino también ir más allá entrando a considerar formas de financiación alternativas a las tradicionales para su constitución y desarrollo.

DERECHO EUROPEO DE SOCIEDADES Y SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO: STJUE 8.11.2016

En la sentencia de 8 de noviembre de 2016 (C-41/15), Gerard Dowling et al., el Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial que vincula el Derecho europeo de sociedades con la normativa de ordenación de las entidades de crédito. Tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE. El primero de esos preceptos prohíbe que se emitan acciones por un precio inferior a su valor nominal. El 25 otorga competencia a la junta general para decidir sobre el aumento del capital. Y el 29 exige que las nuevas acciones se ofrezcan con preferencia a los accionistas existentes. El Tribunal Superior de Irlanda pregunta si estos preceptos ceden ante la normativa bancaria en caso de crisis económica de una entidad de crédito que amenaza no sólo la estabilidad monetaria y financiera de Irlanda sino de la Unión Europea. Lógicamente, el TJUE afirma que sí.

El origen del fallo reside en un litigio entre los accionistas de Irish Life and Permanent Group Holdings plc (ILPGH) y el Ministro de Hacienda de Irlanda en relación con un requerimiento del Tribunal Superior irlandés de 26 de julio de 2011. En esta decisión, el órgano judicial ordenó a Iris Life and Permanent plc (ILP, actualmente Permanent TSB plc) aumentar su capital social y emitir nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal que debía entregar al Ministerio. La razón residía en que, debido a la precariedad económica en que se encontraba ILP, el Banco Central de Irlanda le exigió que captara capital adicional por valor de 4.000 millones de euros. El Ministerio de Hacienda presentó a su accionista único, ILPGH, una propuesta que fue rechazada por la junta general. Como respuesta, la Administración irlandesa pidió al Tribunal Superior que emitiera una resolución judicial exigiendo a ILP que aumentara su capital y emitiera nuevas acciones a un precio inferior a su cotización bursátil media.

El Tribunal Superior de Irlanda formuló dos cuestiones prejudiciales que el TJUE fusiona del modo siguiente: “…si los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida, como el requerimiento judicial objeto del litigio principal, que se haya adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro constitutiva de una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, y cuyo efecto sea aumentar el capital de una sociedad anónima, sin el acuerdo de la junta general, mediante la emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal y sin derecho de suscripción preferente para los accionistas existentes.”

La Corte europea responde en sentido negativo, otorgando primacía a la normativa bancaria. El fundamento es la necesidad de intervenir ante las catastróficas consecuencias que tendría el concurso del ILP. Recuerda que el Consejo había aprobado un programa de ajuste económico y financiero para Irlanda que tenía por finalidad reestructurar y recapitalizar el sector bancario (Decisión de Ejecución 2011/77). Y subraya que la junta general de ILPGH había rechazado la propuesta de recapitalización formulada por el Ministerior. En esas circunstancias, el requerimiento judicial cuestionado era el único medio de garantizar, en el plazo previsto por la Decisión de Ejecución 2011/77, la recapitalización de la entidad de crédito.

Consecuentemente, afirma que “…la protección que la Segunda Directiva brinda a los accionistas y a los acreedores de una sociedad anónima en cuanto al capital social de ésta no se extiende a tal medida nacional adoptada en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro y destinada a hacer frente a una amenaza sistémica para la estabilidad financiera de la Unión derivada de la insuficiencia de capital de la sociedad de que se trate” (párrafo 50).

Informe del ICLEG sobre la información de los grupos de sociedades

En marzo de 2016 el Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades (Informal Company Law Expert Group, ICLEG) publicó un informe sobre la información de los grupos de sociedades. Consta de tres partes. Empieza exponiendo las normas europeas que contienen referencias al objeto de investigación: las disposiciones contables, las Directivas 2004/109/CE, 2004/25/CE, 2013/34/UE y 2015/849/UE, así como el Reglamento 809/2004. También hay una telegráfica referencia a normas nacionales (Italia, Irlanda, Portugal y, sorprendente, el proyecto de Código Mercantil español). En la segunda parte se exponen, también de manera sumaria, los principales problemas que presenta la información de los grupos; esencialmente, el conocimiento de su estructura y de quién detenta el control. Consecuentemente, en la tercera y última parte se proponen algunas soluciones a modo de recomendación dirigida a la Comisión. Tras reconocer que no es necesaria mayor información de carácter técnico, las propuestas se dividen en función de que tengan por objeto las matrices o las filiales.

Informe sobre la digitalización del Derecho de sociedades

En marzo de 2016, el Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades (ICLEG, en su abreviatura en lengua inglesa) publicó un informe sobre la Digitalización del Derecho de Sociedades. En enero de 2015 la Comisión había formalizado el encargo y en octubre del mismo año albergó una conferencia al respecto, en la que se destacaba las oportunidades que ofrece la digitalización y la necesidad de no perder el tren del progreso tecnológico.

El informe empieza con la introducción preceptiva, en la que se destacan los aspectos relacionados con la digitalización, los beneficios que puede generar y se dibuja el estado de la cuestión. En esta primera parte el ICLEG destaca que los Estados miembros no están sacando todo el provecho de la digitalización y que sus aproximaciones varían considerablemente. Así sucede, por ejemplo, con la creación en línea de compañías, la publicidad de la información o la relación entre las compañías y los socios. No obstante, también se reconoce que la transición a la Era Digital tiene sus costes, tanto para el Estado (por ejemplo, la digitalización del Registro Mercantil), como para las sociedades y sus miembros. En cuanto a las normas existentes, los expertos citan las Directivas 1999/93 (reemplazada por el Reglamento 910/2014), 2004/109 (modificada por la 2013/50), 2007/36 y 2009/101 (modificada por la 2012/17), así como la propuesta de Directiva SUP.

La segunda parte contiene los principios generales en la materia. Son tres. En primer lugar, la digitalización debe respetar y acomodarse a los diferentes modelos corporativos existentes en los Estados miembros. El segundo principio es la neutralidad tecnológica. No obstante, el ICLEG defiende que, en caso de conflicto, debe darse preferencia a la tecnología abierta. El último principio es el de reconocimiento mutuo.

A continuación el informe examina la digitalización en las comunicaciones entre las sociedades y las Administraciones públicas. Comienza reconociendo la libertad que tienen los Estados miembros para diseñar su propio Derecho de sociedades. Ahora bien, es preciso que sus normas respeten y sean compatibles con las libertades comunitarias. De ahí que sea necesario asegurar la interrelación entre los sistemas jurídico-societarios de los Estados miembros. Por ejemplo, es imprescindible que la información que las sociedades deben proporcionar en un Estado miembro sea accesible para los nacionales de todos los demás países que conforman la Unión Europea. A continuación el Grupo de Expertos se refiere a los temas siguientes: formación en línea de sociedades, creación de sucursales, publicidad de la información y representación electrónica.

La parte cuarta se centra en el ámbito privado de las comunicaciones; es decir, las que median entre las sociedades y sus accionistas y los demás interesados. El principio general debe ser el de libertad: deben poderse utilizar sistemas electrónicos para intercambiar información y ejercer derechos, siempre que garanticen la identidad de los comunicantes y la integridad del mensaje. No obstante, podrá tomarse en cuenta la dimensión de la sociedad para establecer normas especiales.

El ICLEG pasa revista a los ámbitos en los que la digitalización tiene más importancia y realiza diversas recomendaciones a la Comisión. Por ejemplo, obligar a los Estados miembros a eliminar todas las trabas al uso de la tecnología digital, forzar a las sociedades a proporcionar determinada información en su página web, o permitir que los socios elijan el modo de acceder a la información de las compañías. El Grupo de Expertos formula algunas recomendaciones exclusivamente dirigidas a las sociedades cotizadas. Por ejemplo, plantea la posibilidad de prescindir de la celebración de una junta general cuando los accionistas así lo acuerden o la necesidad de facilitar la representación de los socios.

El informe concluye con dos anexos. En el primero se pasa revista al estado de la digitalización en los Derechos nacionales de sociedades. El segundo es un diagrama que ilustra la complejidad del voto transfronterizo.

Guía técnica de buenas prácticas para la aplicación del principio «cumplir o explicar»

El 15 de julio de 2016 la CNMV aprobó la Guía técnica de buenas prácticas para la aplicación del principio “cumplir o explicar”, que se puede consultar aquí. Su objetivo es “… contribuir a subsanar esas deficiencias [en la aplicación práctica del principio “cumplir o explicar”], proporcionando orientación a las sociedades cotizadas respecto a cómo deberían ser las explicaciones que aparezcan en sus IAGC en caso de no seguimiento de las recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas (el Código).” A mi modesto entender, no lo cumple. La razón es que se limita a reiterar varias apreciaciones que la Comisión Europea ya había hecho en su Recomendación de 9 de abril de 2014 sobre la calidad de la información presentada en relación con la “gobernanza empresarial” (cumplir o explicar). Por lo tanto, ninguna novedad relevante de carácter sustancial. En cambio, sí presentan interés –al menos para los teóricos del Derecho- los ejemplos reales que se incorporan sobre las deficiencias más frecuentes y sobre el grado de seguimiento de las recomendaciones.

La Guía empieza con la preceptiva “Introducción” en que se recuerdan los datos básicos del principio “cumplir o explicar”. A continuación se reproducen los extremos principales de la Recomendación de la Comisión aludida. El apartado 3.º contiene las consideraciones adicionales de la CNMV. Primero, los consejeros de las sociedades cotizadas deben valorar ex ante si la decisión que va a tomar se ajusta al Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas. En caso negativo deben analizar el por qué y preparar las explicaciones oportunas. Al elaborar el informe anual de gobierno corporativo, deberán explicar o, mejor aún, justificar el no seguimiento de la recomendación específica e indicar si, a pesar de ello, se alcanzan los objetivos previstos en el Código. Las razones y circunstancias ofrecidas deberán ser específicas, en el sentido de proporcionar información sobre situaciones concretas y particulares de la sociedad. Por último, deberá hacerse una mención expresa, en la medida de lo posible, al procedimiento seguido por la sociedad para tomar la decisión de no seguir la recomendación. Interesa añadir que los consejeros deberían adoptar la posición de los acreedores e inversores de la sociedad, pues es a ellos a quién va dirigida esta información. La Guía termina con los ejemplos aludidos, que abarcan casi la mitad de su contenido.

Contratos internacionales y fusiones transfronterizas en la STJ (Sala Tercera) de 7 de abril de 2016, As. C-483/14, KA Finanz AG y Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group

I. INTRODUCCIÓN

La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 7 de abril de 2016 aborda la cuestión de la articulación entre la lex contractus y la lex societatis en las operaciones de transformación societaria, refiriéndose aquí la lex contractus a la rectora de los contratos concluidos con terceros por la sociedad absorbida y que podrían verse afectados por la operación de transformación.

La Sentencia del TJ de 7 de abril de 2016 se ocupa de esta cuestión al hilo de la absorción de una sociedad chipriota por una sociedad austriaca, operación que hizo plantear algunas dudas sobre el régimen de unos bonos emitidos por la sociedad chipriota y que se regían por la ley alemana de acuerdo con lo acordado por la sociedad emisora y los suscriptores de los bonos. Tiene su origen en la consulta realizada por el Tribunal Supremo Civil y Penal de Austria al Tribunal de Luxemburgo en el marco del litigio que enfrenta a KA Finanz, sociedad austriaca absorbente de la sociedad chipriota Kommunalkredit International Bank LTD y a Sparkassen Versicherung AG, adquirente de los bonos emitidos por la sociedad chipriota. El litigio versaba sobre la posibilidad de que la entidad absorbente estuviera obligada a pagar los interés de los bonos emitidos, pese a que antes de la absorción estos bonos no obligaban a dicho pago de acuerdo con las condiciones pactadas en su momento.

Tras la fusión, en cambio, el titular de los bonos entiende que sí deben ser abonados los intereses correspondientes a los años no satisfechos y, subsidiariamente, se solicita que se le concedan derechos equivalentes de acuerdo con la interpretación que propone de la normativa austriaca en materia de fusiones, en concreto el art. 226.3 de la AktG austriaca. Este mismo artículo, sin embargo, es alegado por el demandado, la sociedad absorbente, para mantener que la fusión había supuesto la desaparición de los títulos de los que era titular la entidad demandante. El debate parece plantearse en términos meramente sustanciales (¿cómo ha de interpretarse el art. 226.3 de la AktG austriaca?), pero con carácter previo a esta cuestión material es preciso determinar qué Derecho rige las relaciones entre la sociedad emisora de los bonos y los titulares de estos, así como la forma en que la fusión afecta a dichas relaciones. Finalmente, también es posible plantear que la regulación europea sobre libertad de establecimiento afecte a la solución final.

De esta forma, y según la presentación que hace el propio Tribunal de Luxemburgo, las cuestiones planteadas pueden resumirse, por una parte, en la identificación del Derecho aplicable a las obligaciones contraídas por una sociedad absorbida, tanto en lo que se refiere a su cumplimiento como a su extinción; y por otra parte a la interpretación de un concreto precepto de la Directiva sobre fusiones, aquel que es antecedente del ya mencionado art. 226.3 AktG, la norma que alegan tanto el demandante como el demandado para fundamentar una parte sustancial de sus pretensiones.

II. FUSIÓN DE SOCIEDADES Y RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS CONCLUIDOS POR LAS SOCIEDADES PARTICIPANTES

1. Determinación de la lex contractus

En lo que se refiere a la determinación de la ley aplicable a los bonos emitidos por la sociedad chipriota el Tribunal de Luxemburgo concluye que la ley aplicable a los empréstitos tras la fusión sigue siendo la misma que se aplicaba con anterioridad a la fusión. Para llegar a esta conclusión determina, en primer lugar, que es el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales quien rige el empréstito y, a continuación, y tras el examen de la normativa europea en materia de fusiones, concluye que la fusión ha de implicar la transferencia a la sociedad absorbente de las relaciones jurídicas de las que era titular la sociedad absorbida, pero sin que dicha transferencia suponga una modificación en su naturaleza más allá de dicho cambio de titularidad.

2. Lex contractus y Derecho rector de la fusión

A) PERSPECTIVA CONFLICTUALl

Una vez resuelto que el bono emitido ha de regirse por el Derecho alemán aún debería determinarse en qué forma la fusión pudiera afectar a la relación jurídica existente. En principio, no debería plantear problemas que el Derecho aplicable a la fusión. Se trata de una solución razonable que, sin embargo, no encuentra reflejo positivo en el Derecho europeo, ya que, como hemos visto ni el Convenio de Roma de 1980 ni el Reglamento Roma I se ocupan de esa cuestión al excluir las cuestiones de Derecho de sociedades, y no existe una regulación europea sobre Derecho aplicable a las sociedades por lo que se carece de una previsión sobre la ley que ha de regir las transformaciones societarias internacionales, incluidas las fusiones, y la forma en que dicho Derecho rector se articula con el rector de las singulares relaciones que integran los patrimonios de las sociedades que participan en la operación.

Esta carencia hace más relevante aún la doctrina contenida en la Sentencia que comentamos, ya que en ella se incluyen pronunciamientos sobre esta articulación.

El Tribunal de Luxemburgo no ofrece una solución conflictual general para el régimen de la fusión, sino que parte de la regulación sustantiva existente en las Directivas relativas a la fusión, tanto nacional como internacional. En concreto, le basta comprobar que la fusión tiene como efecto la subrogación de la sociedad absorbida por la absorbente en todos los contratos celebrados por aquella. En el contexto del caso que ha de resolver esto le es suficiente para concluir, tal como hemos visto, que las obligaciones contraídas por la sociedad absorbida han de regirse por la misma ley que les resultaba aplicable con anterioridad a la fusión.

Cuestión distinta es el régimen de protección de los acreedores como consecuencia de la fusión. De acuerdo con la Sentencia que comentamos, el Derecho que habrá de aplicarse en materia de protección de acreedores será el de cada una de las sociedades que participan en la fusión, de tal forma que los acreedores de cada una de ellas se verán protegidos por las previsiones del Derecho de la sociedad deudora. Esta solución es extraída por el Tribunal de Luxemburgo del Considerando 3 y del artículo 4 de la Directiva 2005/56 sobre fusiones transfronterizas de sociedades de capital. De acuerdo con el mencionado Considerando “resulta oportuno establecer que (…) cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional”. El art. 4, por su parte, prevé que cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza debe cumplir con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que esté sujeta. Entre esas disposiciones se incluyen (art. 4.2 de la Directiva) las relativas a la protección de los acreedores de la sociedades que se fusionen, de los obligacionistas y de los tenedores de títulos o acciones.

No parece dudoso, a la luz de estas previsiones, que será el Derecho rector de la sociedad que se fusiona el que determine en qué forma han de protegerse los acreedores de la misma. Esto es, en el caso que nos ocupa sería el Derecho de Chipre el que debería aplicarse para determinar la forma en que deberían protegerse los acreedores de la sociedad chipriota en relación a la fusión. Se trata, sin embargo, de un Derecho que no parece haber sido considerado en las diferentes instancias que se habían pronunciado sobre el caso.

B) PERSPECTIVA MATERIAL

El órgano jurisdiccional austriaco también solicita que se interprete el art. 15 de la Directiva 78/855 en materia de fusiones. El art. 226.3 de la AktG austriaca, que es fruto de la transposición del mencionado precepto de la Directiva, había sido alegado tanto por la parte demandada como por la demandante y se hacía necesario determinar si la facultad que dicho precepto de la ley austriaca parece atribuir a la sociedad absorbente para cancelar las obligaciones de las que era titular la absorbida se corresponde a lo previsto en la Directiva.

En realidad, las dudas que se plantean en torno a la aplicación del art. 226.3 de la AktG son dos: una tiene que ver con la interpretación del precepto a la luz de la Directiva de la que trae su origen, la otra con la naturaleza de los títulos emitidos en su día por el banco chipriota absorbido por KA Finanz.

La determinación de la naturaleza de los bonos emitidos es fundamental para la aplicación del art. 226.3 de la AktG austriaca. En caso de que los bonos pudieran ser considerados equivalentes a acciones u otros títulos propios no se les aplicarían las previsiones sobre garantía de los acreedores previstas en el art. 15 de la Directiva 78/855, transpuesta en el derecho austriaco por el art. 226.3 de l AktG. La consideración del tribunal sobre este extremo es la de que no parece que tales bonos puedan ser considerados como equivalentes a acciones, al menos de los elementos presentes en el procedimiento, pero en cualquier caso deja al órgano jurisdiccional nacional la decisión última sobre este extremo.

En la lógica del procedimiento que se desarrolla en Austria aún podría resultar relevante en otro sentido la consideración de los bonos emitidos como títulos propios. Si fueran considerados como tal, y dado que la valoración de los fondos propios de la sociedad chipriota era negativa en el momento de la fusión, resultaría que tales bonos habrían podido ser cancelados en el marco de la fusión sin tener que aportar ninguna contraprestación a su titular. Esta vía parece cerrada al no considerar tales títulos como fondos propios, apreciación en la que coincide tanto el Tribunal de Luxemburgo como los órganos jurisdiccionales austriacos que se habían pronunciado en las diferentes instancias.

La determinación de la naturaleza jurídica de los bonos emitidos por el banco chipriota no agota, sin embargo, la cuestión. De no ser títulos propios aún podría plantearse si, según el art. 226.3 AktG podría la sociedad absorbente haber cancelado los mencionados títulos. Este es el punto más delicado del caso, ya que sería en esta hipotética posibilidad donde podría materializarse la contradicción entre las previsiones de la ley rectora de los bonos, la lex contractus determinada por el Convenio de Roma de 1980, como hemos visto, y el Derecho rector de la fusión, en este caso el Derecho chipriota según la interpretación que mantienen el Tribunal de Luxemburgo. En caso de que fuera posible dicha cancelación como resultado de la aplicación del Derecho rector de la fusión el Tribunal de Justicia debería pronunciarse sobre la articulación de ambas normativas.

No es preciso, sin embargo, llegar a ello. Tal como establece el Tribunal de Luxemburgo, de la Directiva se desprende que esta posibilidad de cancelación no se atribuye al emisor, sino al acreedor.

Finalmente, ha de mencionarse también que se ha discutido si la libertad de establecimiento es compatible con la existencia de una regulación específica en materia de protección de acreedores en caso de fusiones específicamente internacionales. Esto es, si es posible establecer una protección diferente para los supuestos de fusión internacional respecto a los de fusión interna. En algunos Estados sí se ha establecido esta protección diferenciada lo que ha sido cuestionado doctrinalmente con el argumento de que esta diferencia en la regulación podría suponer una discriminación que vulneraría la libertad de establecimiento.

El caso que nos ocupa se pronuncia sobre este extremo. En tan solo una frase; pero de forma lo suficientemente clara como para que pueda entenderse por resuelto el debate. En efecto. En el núm. 62 de la Sentencia se establece que “una sociedad que participe en una fusión transfronteriza sigue estando sometida, en cuanto a la protección de sus acreedores, a las disposiciones y a los trámites de la legislación nacional que sería aplicable en una fusión nacional”. De esta forma, se niega que sea posible una regulación diferenciada para las fusiones internacionales, aunque la base para tal afirmación no es el Derecho originario, sino el propio tenor de la Directiva.

III. CONCLUSIONES

La ausencia de una regulación conflictual europea en materia de Derecho de sociedades es una carencia a la que, probablemente, en algún momento habrá que poner fin. La armonización del Derecho material de sociedades y la existencia de algunas regulaciones específicas en relación a ciertas operaciones societarias internacionales (fusión internacional de sociedades) no es suficiente para dar satisfacción a la necesidad de seguridad jurídica en un ámbito de creciente importancia práctica. Se hace necesario regular ciertas operaciones que ahora están ayunas de normativa europea (transferencia internacional del domicilio social, por ejemplo) y también es preciso clarificar el Derecho aplicable a determinadas operaciones societarias.

El Tribunal de Luxemburgo, a través de su jurisprudencia, ha establecido ciertos principios y reglas a partir de la interpretación del Derecho originario en materia de libertad de establecimiento. Se trata, sin embargo, de un catálogo incompleto de soluciones que precisaría una actuación complementaria por parte del legislador europeo.

La determinación del Derecho rector de la protección de los acreedores sociales en los supuestos de fusión internacional es uno de los ámbitos en los que no existe una solución taxativa. En la sentencia que comentamos el Tribunal de Luxemburgo tiene la oportunidad de abordar la cuestión llegando a la solución que resulta más lógica: la tutela de los acreedores será la prevista en el Derecho de la sociedad deudora.

El Tribunal de Justicia deriva esta solución de lo previsto en la Directiva relativa a las fusiones internacionales y no se ocupa de la forma en que el Derecho originario podría incidir en la cuestión. No era necesario en tanto en cuanto el Derecho derivado ya daba respuesta a la cuestión formulada, pero ha de señalarse que no parece que exista contradicción alguna entre el Derecho originario y la solución del Derecho derivado. La aplicación del Derecho de la entidad deudora que participa en la fusión a la protección de los acreedores sociales es también la fórmula que de mejor manera da respuesta a las exigencias de la libertad de establecimiento.

Finalmente, la decisión también resuelve la duda existente sobre la posibilidad de que los legisladores nacionales estableciesen reglas específicas para la protección de los acreedores en las fusiones internacionales. De acuerdo con esta decisión las reglas de protección de los acreedores han de ser las mismas en las fusiones internacionales que en las fusiones internas.

Doctrina jurisprudencial sobre la solicitud pública de representación

En la sentencia 296/2016, de 5 de mayo el Tribunal Supremo fija su doctrina sobre la solicitud pública de representación. En particular, afirma que el 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) establece una presunción relativa que admite prueba en contario. Recordemos que el precepto en la actualidad (art. 186.3 LSC) reza: “Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas”.

La decisión trae causa de la junta general extraordinario de “Residencial CDV-16 SA” de 18 de junio de 2007. En ella, don Ceferino representó a 45 accionistas que habían formado un sindicato de acciones. Otro accionista impugna los acuerdos sociales y pide que se declare la nulidad de la junta al no haberse cumplido los requisitos del art. 107.3 LSA. La primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó su decisión. El Tribunal Supremo decide admitir el recurso al considerar que tiene interés casacional. La razón es que existe una doctrina contradictoria respecto del régimen de la solicitud pública de representación. Existían dos posiciones encontradas encarnadas por las sentencias 543/2005, de 6 de julio y 772/2007, de 6 de julio.

En la primera de ellas el Tribunal Supremo había mantenido que la disposición comentada establecía una presunción absoluta. En caso de que una misma persona representara a más de tres accionistas en una junta general, el documento en el que conste el poder deberá contener  el orden del día, la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas. En palabras de la alta autoridad judicial: “En realidad, el apartado 3 del art. 107 LSA no puede haber sentado simplemente una presunción iuris tantum, pues impondría la carga de probar un hecho negativo (que no hubo solicitud de representación pública) de dificultades obvias. Es un mandato del legislador al destinatario de la norma, que establece un criterio absoluto de representación en el supuesto de hecho contemplado en la misma, y no es infrecuente el empleo del verbo ‘entender’ con esa significación … En suma, más de tres representaciones conferidas a una misma persona conlleva que su contenido deba atenerse a lo ordenado en el apartado 1 del art. 107 LSA.”

En la resolución de 2007 el TS cambió de criterio: el art. 107.3 LSA no establecía una presunción absoluta sino relativa y en el caso se había destruido. Dos eran los argumentos, amen de que la Audiencia Provincial había considerado que no existía solicitud pública de representación. El primero fue que los representantes no habían solicitado el apoderamiento. La iniciativa había correspondido a los accionistas. El segundo es que no se trataba de un grupo indeferenciado de accionistas, sino de personas concretas que, en su mayor parte, estaban agrupados en un sindicato.

El Tribunal Supremo sigue esta doctrina en la sentencia de 2016 que nos ocupa. Parte de la finalidad de la institución de la solicitud pública: proteger al accionista cuando la representación no es otorgada a iniciativa propia, sino que se la solicitan terceros “…que suelen tener una posición especialmente cualificada en la sociedad”. La tutela consiste en lograr que los representantes obren en interés del accionista y no en el suyo propio ni para controlar la sociedad. De ahí que su ámbito propio sea la gran sociedad anónima abierta que actúa en el mercado de capitales y tiene un gran número de socios abstencionistas. Por otra parte, el art. 107.3 debe contextualizarse; es decir, debe ponerse en relación con la institución de la representación en la sociedad anónima.

La conjunción de los dos criterios lleva a la conclusión de que el precepto aplicado no impone la solicitud pública de representación cuando hay más de tres representados; simplemente la presume iuris tantum. La alta autoridad judicial precisa que la norma no establece cuándo existe una solicitud pública. Si así fuera, no cabría destruir esa presunción pues debería acreditarse que no existió la solicitud. El art. 107.3 pone el acento en el adjetivo; es decir, en el carácter “público” de la solicitud. De ahí que sí pueda destruirse la presunción. Y es lo que sucede en el caso en cuestión. El Tribunal destaca de que la solicitud procedía de un sindicato de accionistas, lo que explicaba el recurso a la representación. Así las cosas, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“El art. 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) debe considerarse como una presunción legal que admite prueba en contrario, aplicable únicamente a aquellos casos en que haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art. 107.1 LSA (actual art. 186.1 LSC)”

Carlos Górriz López